A/HRC/13/39/Add.4 Es de destacar que con respecto de las relacionadas instalaciones esta prevista la separación entre hombres y mujeres, por lo que resulta totalmente falsa la afirmación hecha por el señor Relator Especial sobre el particular en sentido contrario. El Gobierno desconoce la fuente de que se ha servido el señor Relator Especial para hablar de niños al referirse a la población reclusa, pues hasta tanto no sea aprobada la todavía en proceso de elaboración Ley del Menor, dicha categoría de personas no puede ni ha sido nunca ingresada en nuestras prisiones. Por lo demás, no hay más que apreciar el clima de seguridad con el que se desarrolla la vida social en Guinea Ecuatorial para calificar de inverosímil la afirmación o insinuación hecha por el señor Relator Especial, según la cual la vida en nuestras Cárceles se desarrolla en un clima de violencia generalizada y descontrolada, que enfrenta a unos presos con otros. 5°. Tal y como recuerda el señor Relator Especial en su Informe, el 2 de noviembre del año 2006 fue adoptada la Ley n° 6/2006, sobre la prevención y sanción de la tortura. Hasta entonces, la represión de actos de esa naturaleza se venía haciendo bajo la cobertura legal del Código Penal, que el propio Gobierno acabó juzgando insuficiente. Desde la entrada en vigor de esa Ley, todos los casos denunciados ante las autoridades competentes han sido debida y oportunamente investigados y, de constatarse la existencia de fundamentos suficientes, juzgados. De haberlo requerido, el Gobierno habría facilitado al señor Relator casos concretos de responsables de actos de tortura que se hallan cumpliendo condena en virtud de sentencias judiciales firmes. Precisamente por eso desconcierta leer en el Informe Preliminar que nos ha sido remitido afirmaciones como que la tortura constituye una práctica sistemática en las Comisarías y Centros Penitenciarios de Guinea Ecuatorial, y que su perpetración es impune. Por otra parte, señalar que en los casos constatados y judicialmente declarados, la sentencia condenatoria ha conllevado siempre la imposición al culpable del deber de indemnizar a la victima. Tiene razón el señor Relator Especial al afirmar que no recuerda un sólo caso en que el Estado haya satisfecho esa indemnización; pues nunca hasta la fecha ha habido necesidad de ello al resultar siempre suficiente el patrimonio de los mismos culpables. 6°. Todas las personas privadas de libertad en Guinea Ecuatorial, sin que importe la nacionalidad o causa por la que accedieron a esa situación, disfrutan de asistencia alimenticia, sanitaria y farmacológica. La voluntad de garantizar y mejorar la prestación de esa asistencia explica que el Gobierno haya incrementado la correspondiente partida presupuestaria en casi un 700% para el próximo ejercicio, pasando de 3.000.000 a 20.000.000 de Francos Cefas. Ahora bien, nada impide que el interno que lo desee y cuya familia pueda permitírselo se alimente de víveres suministrados desde el exterior del Centro. Ello es posible, entre otras razones, por la existencia de un régimen flexible de visitas que permite el contacto del interno con sus familiares y amistades varias veces a la semana. Señalar, en contra de la aseveración recogida en el Informe preliminar, que las personas privadas de libertad en Guinea Ecuatorial también son potenciales beneficiarias del Programa Nacional de Lucha contra el VIH/SIDA, cuya eficacia seria bien nula si no estuviere destinado a todos los residentes en el territorio nacional. 7°. El Gobierno asume como recomendación positiva el llamamiento del señor Relator Especial a que el Estado redoble esfuerzos para la persecución y represión eficaz de los casos de torturas protagonizados por particulares. 46

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