CAT/C/62/D/675/2015 7.3 El autor alega que, incluso si el Estado parte considera que ha cumplido su obligación de verificación, ya que la sala de instrucción del tribunal de apelación de París pronunció una orden de aplazamiento de la sentencia en espera de que se resolviera el procedimiento incoado tras la presentación de la denuncia del Sr. Zapirain Romano, ese tribunal no debería haber fundado su fallo en las decisiones de las autoridades judiciales españolas, por cuanto disponía de elementos suficientes para determinar las carencias de las autoridades judiciales españolas en la investigación de las denuncias de tortura en general y la de la Sra. Etxebarria Caballero en particular. El autor se refiere concretamente al informe del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes15 que había facilitado al Tribunal. 7.4 Además, según el autor, el tribunal de apelación de París no esperó la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con la denuncia presentada por la Sra. Etxebarria Caballero antes de decidir sobre el seguimiento que debía darse a la orden de detención europea. Añade que, aunque el tribunal no estaba obligado a incluir en su evaluación la nota comunicada en fase de deliberación en la que se indicaba que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos había condenado a España por violación del artículo 3 en su vertiente procesal, podía, y debía, haberlo hecho. El autor recuerda que, si bien el Tribunal Europeo consideró que no se había violado el artículo 3 en su vertiente material, en su fallo indicaba que: “El Tribunal insiste en subrayar al respecto, que esta imposibilidad deriva en gran parte de la ausencia de una detenida y efectiva investigación por parte de las autoridades nacionales a raíz de la denuncia por malos tratos presentada por la demandante [...], razón por la cual el Tribunal concluyó que había habido vulneración del artículo 3 del Convenio en su vertiente procesal”16. Con respecto a las referencias hechas por el Tribunal a la adhesión de España al Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Convención contra la Tortura, el autor recuerda que el Comité ya especificó que para evaluar el peligro que corre una persona de ser sometida a tortura en el marco de un procedimiento de extradición o de expulsión, un Estado no puede basarse únicamente en que otro Estado sea parte en la Convención contra la Tortura o que haya ofrecido seguridades diplomáticas 17. 7.5 Por último, el autor considera que exigirle más de lo que ha demostrado equivaldría a exigirle que presentara una prueba imposible y haría que careciera de sentido la afirmación de que el amplio alcance de la prohibición que figura en el artículo 15 obedece al carácter absoluto de la prohibición de la tortura18. Como el Comité ya ha observado reiteradamente la lentitud de las autoridades españolas ante las recomendaciones que se le formulaban en materia de preservación de los derechos fundamentales en el contexto de la lucha contra el terrorismo, el autor considera que solo una inversión de la carga de la prueba contribuiría en este asunto a la protección efectiva de los derechos de las personas ante la prohibición de la tortura, a saber, que el Estado en cuestión tenga que demostrar que ha aplicado todos los mecanismos necesarios para garantizar a la persona el respeto de su integridad. Información adicional presentada por el autor 8.1 Los días 5 de abril y 24 de mayo de 2016, el autor informó al Comité de que el 12 de febrero de 2015, la Audiencia Nacional había solicitado la entrega temporal durante tres meses del autor para proseguir la instrucción de la causa y llevar a cabo las actuaciones judiciales en curso. El autor se opuso a esa entrega temporal alegando, entre otras cosas, que el Comité estaba examinando la compatibilidad de la entrega con el artículo 15 de la Convención y que su entrega temporal podría menoscabar su derecho a un juicio imparcial, pues había recurrido su condena en Francia y esa entrega podría impedir que preparara su defensa. En un fallo de 17 de febrero de 2016, el tribunal de apelación de París autorizó la entrega temporal del autor a las autoridades españolas por un período de tres meses. El Tribunal consideró que ya se había pronunciado sobre la primera queja. En cuanto a la segunda, el Tribunal llegó a la conclusión de que su partida a España durante tres meses no 15 16 17 18 GE.18-00937 “Informe al Gobierno de España sobre la visita realizada a España”. Véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Etxebarria Caballero c. España, párr. 58. Véase R. A. Y. c. Marruecos (CAT/C/52/D/525/2012), párr. 7.4. Véase Rasim Bairamov c. Kazajstán, párr. 8.10. 7

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