CAT/C/62/D/675/2015 perturbaría la preparación de su defensa, ya que su recurso ante el tribunal de apelación no se tramitaría antes de un año. 8.2 El autor fue entregado a las autoridades españolas el 8 de marzo de 2016. La Audiencia Nacional solicitó posteriormente de las autoridades francesas una prórroga de cuatro meses respecto de la entrega del autor. Deliberaciones del Comité Examen de la admisibilidad 9.1 Antes de examinar toda reclamación contenida en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. 9.2 El Comité ha tomado nota de la observación del Estado parte en la que comunicaba que el autor había presentado el 20 de febrero de 2015 una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que fue objeto de una decisión de inadmisibilidad el 16 de abril de 2015. Sin embargo, el Comité toma nota también de la información facilitada por el autor alegando que la demanda presentada ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se refería a una cuestión diferente a la sometida al Comité, a saber, la duración de los procedimientos penales en Francia por hechos distintos a aquellos por los que fue procesado en España. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que nada se opone a que examine la comunicación de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención. 9.3 El Comité observa asimismo que el Estado parte no ha presentado objeciones sobre la admisibilidad en relación al agotamiento de los recursos internos. Al haberse satisfecho todos los criterios de admisibilidad, el Comité considera que la comunicación es admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo. Examen de la cuestión en cuanto al fondo 10.1 El Comité toma nota de las alegaciones del autor acerca de las circunstancias en las que se hicieron las declaraciones de la Sra. Etxebarria Caballero y del Sr. Zapirain Romano, de los elementos que ha aportado en apoyo de estas alegaciones y de los argumentos aducidos por las partes sobre las obligaciones que incumben a los Estados partes en virtud del artículo 15 de la Convención. 10.2 El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 15 de la Convención, los Estados partes tienen la obligación de adoptar medidas para que toda declaración de la que se determine que ha sido obtenida mediante tortura no pueda ser invocada como prueba en un procedimiento. El Comité recuerda también su jurisprudencia conforme a la cual los términos generales en que está redactado el artículo 15 obedecen al carácter absoluto de la prohibición de la tortura y entrañan, por consiguiente, la obligación para todos los Estados partes de verificar si las declaraciones que forman parte de los elementos de un procedimiento en el cual son competentes no han sido efectuadas por medio de la tortura 19. En el presente caso, el Comité observa que las declaraciones litigiosas forman parte de los elementos del procedimiento de entrega del autor a las autoridades españolas, en virtud de una orden de detención europea, en el cual el Estado parte es competente. El Estado parte tiene la obligación de verificar el mérito de las alegaciones del autor. 10.3 A ese respecto, el Comité observa que, en el marco del procedimiento relativo a la orden de detención europea emitida por España contra el autor, la sala de instrucción del tribunal de apelación de París solo adoptó una decisión definitiva tras constatar que las investigaciones realizadas por las autoridades españolas sobre las denuncias de tortura de las personas antes mencionadas habían dado lugar a una decisión de sobreseimiento. Como esa decisión fue adoptada el 12 de noviembre de 2014, fecha posterior a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de octubre de 2014, no cabe determinar que el tribunal de apelación no tuviera en cuenta esa sentencia en su decisión, sobre todo teniendo en cuenta que la sentencia fue facilitada por el abogado del autor mediante una 19 8 Véase P. E. c. Francia (CAT/C/29/D/193/2001), párr. 6.3. GE.18-00937

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