CAT/C/62/D/675/2015
perturbaría la preparación de su defensa, ya que su recurso ante el tribunal de apelación no
se tramitaría antes de un año.
8.2
El autor fue entregado a las autoridades españolas el 8 de marzo de 2016. La
Audiencia Nacional solicitó posteriormente de las autoridades francesas una prórroga de
cuatro meses respecto de la entrega del autor.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
9.1
Antes de examinar toda reclamación contenida en una queja, el Comité contra la
Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención.
9.2
El Comité ha tomado nota de la observación del Estado parte en la que comunicaba
que el autor había presentado el 20 de febrero de 2015 una demanda ante el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, que fue objeto de una decisión de inadmisibilidad el 16 de
abril de 2015. Sin embargo, el Comité toma nota también de la información facilitada por el
autor alegando que la demanda presentada ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
se refería a una cuestión diferente a la sometida al Comité, a saber, la duración de los
procedimientos penales en Francia por hechos distintos a aquellos por los que fue
procesado en España. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que nada se
opone a que examine la comunicación de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 a), de la
Convención.
9.3
El Comité observa asimismo que el Estado parte no ha presentado objeciones sobre
la admisibilidad en relación al agotamiento de los recursos internos. Al haberse satisfecho
todos los criterios de admisibilidad, el Comité considera que la comunicación es admisible
y procede a examinarla en cuanto al fondo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
10.1 El Comité toma nota de las alegaciones del autor acerca de las circunstancias en las
que se hicieron las declaraciones de la Sra. Etxebarria Caballero y del Sr. Zapirain Romano,
de los elementos que ha aportado en apoyo de estas alegaciones y de los argumentos
aducidos por las partes sobre las obligaciones que incumben a los Estados partes en virtud
del artículo 15 de la Convención.
10.2 El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 15 de la Convención, los
Estados partes tienen la obligación de adoptar medidas para que toda declaración de la que
se determine que ha sido obtenida mediante tortura no pueda ser invocada como prueba en
un procedimiento. El Comité recuerda también su jurisprudencia conforme a la cual los
términos generales en que está redactado el artículo 15 obedecen al carácter absoluto de la
prohibición de la tortura y entrañan, por consiguiente, la obligación para todos los Estados
partes de verificar si las declaraciones que forman parte de los elementos de un
procedimiento en el cual son competentes no han sido efectuadas por medio de la tortura 19.
En el presente caso, el Comité observa que las declaraciones litigiosas forman parte de los
elementos del procedimiento de entrega del autor a las autoridades españolas, en virtud de
una orden de detención europea, en el cual el Estado parte es competente. El Estado parte
tiene la obligación de verificar el mérito de las alegaciones del autor.
10.3 A ese respecto, el Comité observa que, en el marco del procedimiento relativo a la
orden de detención europea emitida por España contra el autor, la sala de instrucción del
tribunal de apelación de París solo adoptó una decisión definitiva tras constatar que las
investigaciones realizadas por las autoridades españolas sobre las denuncias de tortura de
las personas antes mencionadas habían dado lugar a una decisión de sobreseimiento. Como
esa decisión fue adoptada el 12 de noviembre de 2014, fecha posterior a la sentencia del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de octubre de 2014, no cabe determinar que
el tribunal de apelación no tuviera en cuenta esa sentencia en su decisión, sobre todo
teniendo en cuenta que la sentencia fue facilitada por el abogado del autor mediante una
19
8
Véase P. E. c. Francia (CAT/C/29/D/193/2001), párr. 6.3.
GE.18-00937