A/HRC/19/61/Add.4
del Padre Alejandro Solalinde y sus colaboradores en el “Albergue del Migrante Hermanos
del Camino de la Esperanza”, el Gobierno informó que el 23 de abril de 2010 la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos solicitó la adopción de medidas cautelares a favor de
ellos y el 14 de mayo de 2010 se celebró la primera reunión de trabajo en la ciudad de
Oaxaca con la participación de los beneficiarios, sus representantes y las autoridades
involucradas; a raíz de los hechos reportados, se han colocado dos elementos policiales
permanentemente en el albergue y seis elementos policiales que realizan recorridos de
vigilancia en la periferia del albergue. El Relator Especial agradece al Gobierno de México
por su respuesta a estos hechos y solicita al Gobierno de México que lo tenga informado de
los resultados de las investigaciones sobre el destino y paradero de las otras personas
presuntamente detenidas o secuestradas en el episodio.
(b) JUA 14/02/2011 Case No. MEX 2/2011 State reply: None to date Supuesta detención de
activista de los derechos del colectivo de LGBT.
106. El Relator Especial lamenta que el Gobierno de México no haya respondido a esta
comunicación, de fecha 14 de febrero de 2011, lo cual implica falta de cooperación con el
mandato emitido del Consejo de Derechos Humanos. La comunicación se refería a la
supuesta detención arbitraria y tortura, incluyendo golpes, insultos y amenazas, del señor
José Ricardo Maldonado Arroyo, Director de la Red de Personas Afectadas por VIH
(REPAVIH). Ante la ausencia de evidencia al contrario, el Relator Especial determina que
los derechos del Sr. Maldonado Arroyo, consagrados en la Convención contra la Tortura de
Naciones Unidas, fueron vulnerados. El Relator Especial insta al Gobierno a que realice
una investigación oportuna e imparcial de los hechos, que conduzca al procesamiento y
eventual castigo de los perpetradores, y brinde una reparación integral al Sr. Maldonado
Arroyo, incluyendo inter alia medidas de no repetición destinadas a salvaguardar la
integridad física y mental del Sr. Maldonado Arroyo. El Relator Especial llama la atención
del Gobierno al artículo 12 de la Convención contra la Tortura, el cual señala que todo
Estado Parte velará por que las autoridades competentes procedan a una investigación
pronta e imparcial siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un
acto de tortura; así como el artículo 7 de la misma, el cual estipula que el Estado Parte
deberá someter a los supuestos perpetradores de tortura a sus autoridades competentes a
efectos de enjuiciamiento.
(c) JAL 25/03/2011 Case No. MEX 6/2011 State reply: None to date Supuesta falta de
seguimiento a los hechos violentos ocurridos en San Salvador Atenco.
107. El Relator Especial lamenta que el Gobierno de México no haya respondido a esta
comunicación de fecha 25 de marzo de 2011, lo que implica falta de cooperación con el
mandato emitido por el Consejo de Derechos Humanos. La comunicación se refería, inter
alia, a la tortura incluyendo diversas modalidades de violencia sexual y física por parte de
las autoridades estatales contra al menos 23 mujeres detenidas. De la comunicación se
desprende que a la fecha sólo un policía estatal habría sido condenado por el delito de
“actos libidinosos”, sin que un solo elemento de seguridad del Estado haya sido
considerado responsable por las violaciones alegadas en contra de las mujeres detenidas
durante el operativo ejecutado en San Salvador Atenco. Ante la ausencia de evidencia al
contrario, el Relator Especial determina que los derechos de las personas nombradas,
consagrados en la Convención contra la Tortura de Naciones Unidas, han sido vulnerados y
exhorta al Gobierno a realizar una investigación, sin dilación y de forma imparcial, que
conduzca al procesamiento y castigo de los perpetradores, y provea reparaciones integrales
a todas las víctimas, incluyendo compensación adecuada, medidas de restitución y medidas
de no repetición. El Relator Especial subraya que “la violación y otros actos graves de
violencia sexual por funcionarios en contextos de detención o control no sólo constituye
tortura o malos tratos, sino que son un caso especialmente grave de éstos, debido al estigma
que entrañan”. (A/HRC/7/3 para. 69). Asimismo, recuerda al Gobierno el artículo 12 de la
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