A/HRC/4/33/Add.2
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recomendaciones h, l, j, n, o y p, es insuficiente y no responde a las inquietudes descritas en
dichas recomendaciones. Teniendo en cuenta lo anterior, el Relator Especial expresa su interés
de recibir información más detallada con relación a ellas. Finalmente, el Relator Especial deplora
que el Gobierno todavía no haya implementado su recomendación de que la tortura u otra
conducta similar, contemplada en el artículo 182 del Código Penal, sea reconocida como un
delito cuando se inflige a cualquier persona privada de libertad, y no sólo a las personas que se
encuentran en prisión (ver rec. k).
734.
La recomendación a dice: El plazo para que un detenido comparezca ante un juez
debe reducirse de ocho a cuatro días como máximo.
735.
El Gobierno informó en el 2005 de que el plazo para que un detenido comparezca ante
el juez es de 12 a 24 horas (ver E/CN/.4/2006/6/Add.2, párr. 406).
736.
La recomendación b dice: El acceso efectivo de todas las personas privadas de
libertad al asesoramiento jurídico independiente debe concederse dentro de las 24 horas de
la detención inicial. Ese acceso debe ejercerse de conformidad con el principio 18 del
Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier
forma de detención o prisión (resolución 43/173 de la Asamblea General, de 9 de diciembre
de 1988), según el cual:
a) Se darán a la persona detenida o presa tiempo y medios adecuados para
consultar con su abogado;
b) El derecho de la persona detenida o presa a ser visitada por su abogado o a
consultarlo y comunicarse con él, sin demora y sin censura, y en régimen de absoluta
confidencialidad, no podrá suspenderse ni restringirse, salvo en circunstancias
excepcionales que serán determinadas por la ley o los reglamentos dictados conforme al
derecho, cuando un juez u otra autoridad lo considere indispensable para mantener la
seguridad y el orden.
c) Las entrevistas entre la persona detenida o presa y su abogado podrán
celebrarse a la vista de un funcionario encargado de hacer cumplir la ley, pero éste no
podrá hallarse a distancia que le permita oír la conversación.
737.
Con respecto a estas recomendaciones, el Gobierno informa nuevamente de que el
artículo 44 de la de la Constitución establece que toda persona detenida tiene derecho a
comunicarse de inmediato con su abogado. Adicionalmente, el Gobierno menciona que el
Código Orgánico Procesal Penal establece en el Título IV, "De los Sujetos Procesales y sus
Auxiliares", Capítulo VI, "Del Imputado", Sección Primera, "Normas Generales", artículo 125
que: “El imputado tendrá los siguientes derechos: (…) 2). Comunicarse con sus familiares,
abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;
3). Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus
parientes y, en su defecto, por un defensor público; (…) 10). No ser sometido a tortura u otros
tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal”.
738.
Finalmente, el Gobierno reitera que cuando los funcionarios judiciales, fiscales o
defensores públicos acudan a un centro de reclusión, los directores o subdirectores de dichos
centros, estarán en la obligación de prestar toda la colaboración para que éstos se entrevisten con
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