A/HRC/4/33/Add.2 Page 130 recomendaciones h, l, j, n, o y p, es insuficiente y no responde a las inquietudes descritas en dichas recomendaciones. Teniendo en cuenta lo anterior, el Relator Especial expresa su interés de recibir información más detallada con relación a ellas. Finalmente, el Relator Especial deplora que el Gobierno todavía no haya implementado su recomendación de que la tortura u otra conducta similar, contemplada en el artículo 182 del Código Penal, sea reconocida como un delito cuando se inflige a cualquier persona privada de libertad, y no sólo a las personas que se encuentran en prisión (ver rec. k). 734. La recomendación a dice: El plazo para que un detenido comparezca ante un juez debe reducirse de ocho a cuatro días como máximo. 735. El Gobierno informó en el 2005 de que el plazo para que un detenido comparezca ante el juez es de 12 a 24 horas (ver E/CN/.4/2006/6/Add.2, párr. 406). 736. La recomendación b dice: El acceso efectivo de todas las personas privadas de libertad al asesoramiento jurídico independiente debe concederse dentro de las 24 horas de la detención inicial. Ese acceso debe ejercerse de conformidad con el principio 18 del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión (resolución 43/173 de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1988), según el cual: a) Se darán a la persona detenida o presa tiempo y medios adecuados para consultar con su abogado; b) El derecho de la persona detenida o presa a ser visitada por su abogado o a consultarlo y comunicarse con él, sin demora y sin censura, y en régimen de absoluta confidencialidad, no podrá suspenderse ni restringirse, salvo en circunstancias excepcionales que serán determinadas por la ley o los reglamentos dictados conforme al derecho, cuando un juez u otra autoridad lo considere indispensable para mantener la seguridad y el orden. c) Las entrevistas entre la persona detenida o presa y su abogado podrán celebrarse a la vista de un funcionario encargado de hacer cumplir la ley, pero éste no podrá hallarse a distancia que le permita oír la conversación. 737. Con respecto a estas recomendaciones, el Gobierno informa nuevamente de que el artículo 44 de la de la Constitución establece que toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con su abogado. Adicionalmente, el Gobierno menciona que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el Título IV, "De los Sujetos Procesales y sus Auxiliares", Capítulo VI, "Del Imputado", Sección Primera, "Normas Generales", artículo 125 que: “El imputado tendrá los siguientes derechos: (…) 2). Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención; 3). Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público; (…) 10). No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal”. 738. Finalmente, el Gobierno reitera que cuando los funcionarios judiciales, fiscales o defensores públicos acudan a un centro de reclusión, los directores o subdirectores de dichos centros, estarán en la obligación de prestar toda la colaboración para que éstos se entrevisten con

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