A/HRC/4/33/Add.2
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lucha eficazmente contra la impunidad. Los Relatores Especiales instan al Gobierno a que
cumpla su obligación con arreglo al derecho internacional de realizar investigaciones
exhaustivas e imparciales respecto de cualquier denuncia de ejecuciones extrajudiciales,
sumarias o arbitrarias y cualquier casos de tortura, para identificar, enjuiciar y castigar a
los responsables, otorgar una indemnización adecuada a las víctimas o a sus familias y
adoptar todas las medidas apropiadas para que no se repitan tales actos.
157.
A este respecto, el Gobierno destacó la aprobación y vigencia de la Ley 589 del 6 de
julio de 2000, por medio de la cual se tipifica el delito de genocidio, la desaparición forzada, el
desplazamiento forzado y la tortura. Según el Gobierno, con esta ley no sólo se consagran los
principales estándares internacionales al respecto, sino que se amplían con el fin de afrontar las
diversas modalidades con las que el delito de tortura se presenta en Colombia, pues se incluyen
como actores a los "servidores públicos, a los particulares que actúen bajo la determinación o
aquiescencia de aquellos y a los particulares". Así mismo, esta ley dispone que tales delitos no
son amnistiables ni indultables y su conocimiento habrá de corresponder a los jueces penales del
circuito especializado.
158.
Adicionalmente, el Gobierno menciona que la ley 599 de 2000 introdujo la tipificación
del delito de tortura en el Código Penal Colombiano, definiéndolo de la siguiente manera:
Articulo, 279. Tortura. El que inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos
o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de
castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de
intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación
incurrirá en prisión de ocho a quince años, multa de ochocientos (800) a dos mil (2.000)
salarias mínimos légales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. En la misma
pena incurrirá el que ocasione graves sufrimientos físicos con fines distintos a los
descritos en et inciso, anterior. No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que
se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de
ellas.
159.
El Gobierno aclara que respecto a las penas previstas en los tipos penales contenidos en
le Parte Especial del Código Penal —entre ellos la práctica de la tortura—, la Ley 890 de 2004,
en vigor desde el 1.° de enero de 2005, estableció un aumento de éstas en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo.
160.
Finalmente, el Gobierno indica que durante el 2004 dentro del marco del Proyecto de
Lucha contra la Impunidad se apoyó a través de un Comité Especial la estructuración de un
sistema de gestión y coordinación interinstitucional, que formule e implemente une política
pública en la materia e impulse y monitoree un número determinado de investigaciones sobre
graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.
161.
El Comité Especial de Impulso, creado mediante el Decreto Presidencial N.º 2429 de
1996, se ha reunido en cinco oportunidades, entre diciembre de 2002 y diciembre de 2004, de
cuyas acciones conviene destacar la expedición, por parte de la Fiscalía General de la Nación, de
la Resolución 4117 del 30 de agosto de 2004, mediante la cual se reglamentan las funciones del
ente investigador en dicho Comité, y la Resolución 327 del 24 de agosto de 2004, por la cual se
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