A/HRC/4/33/Add.2
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sus defendidos, y deberán facilitar un lugar para llevar a cabo las entrevistas con la seguridad que
amerita.
739.
La recomendación c dice: También deberá garantizarse los contactos de todas las
personas privadas de libertad con sus familias, de conformidad con las siguientes normas
enunciadas en el mencionado Conjunto de Principios:
16.1 Prontamente después de su arresto y después de cada traslado de un lugar de
detención o prisión a otro, la persona detenida o presa tendrá derecho a notificar,
o a pedir que la autoridad competente notifique, a su familia o a otras personas
idóneas que él designe, su arresto, detención o prisión o su traslado y el lugar en
que se encuentra bajo custodia.
19. Toda persona detenida o presa tendrá el derecho de ser visitada, en
particular por sus familiares, y de tener correspondencia con ellos y tendrá
oportunidad adecuada de comunicarse con el mundo exterior, con sujeción a las
condiciones y restricciones razonables determinadas por ley o reglamentos
dictados conforme a derecho.
740.
El Gobierno ya proporcionó información con respecto a la anterior recomendación (ver
E/CN/.4/2006/6/Add.2, párr. 417-420).
741.
La recomendación d dice: Deben adoptarse medidas para salvaguardar el derecho
de todos los detenidos a un examen médico apropiado. Los principios 24 a 26 del Conjunto
de Principios establecen, a este respecto, lo siguiente:
Se ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen médico apropiado con la
menor dilación posible después de su ingreso en el lugar de detención o prisión.
La persona detenida o presa o su abogado, con sujeción únicamente a condiciones
razonables que garanticen la seguridad y el orden en el lugar de detención o
prisión, tendrá derecho a solicitar autorización de un juez u otra autoridad para
un segundo examen médico o una segunda opinión médica.
Quedará debida constancia en registros del hecho de que una persona detenida o
presa ha sido sometida a un examen médico, del nombre del médico y de los
resultados de dicho examen. Se garantizará el acceso a esos registros. Las
modalidades a tal efecto serán conformes a las normas pertinentes del derecho
interno."
742.
El Gobierno reitera que el Reglamento de Internados Judiciales establece en su capítulo
II, artículo 9, que dentro de las 24 horas siguientes al ingreso del recluso se le practicará un
examen médico general y se le remitirá a la sección de observación.
743.
Por otra parte, el capitulo VII de la Ley de Régimen Penitenciario se encarga de
reglamentar la asistencia médica. El artículo 38 de dicho capítulo establece que “todo recluso, a
su ingreso en el establecimiento, será sometido a las medidas profilácticas fundamentales, a los
exámenes y exploraciones clínicos necesarios para determinar su estado de salud, sus
características respecto al tratamiento que haya de seguir y su capacidad para el trabajo”.
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