A/HRC/4/33/Add.2 Page 133 visitas que reciben los reclusos por parte de familiares o abogados (ver E/CN/.4/2006/6/Add.2, párrs. 417 a 420). 754. La recomendación i dice: Las confesiones extrajudiciales no deberán admitirse como prueba contra la persona que haga tales confesiones o contra ninguna otra persona que no sea la acusada de recurrir a la extorsión para obtener dichas confesiones. 755. El Gobierno ya había informado en el 2005 de que si un detenido quiere declarar durante el tiempo de reclusión, éste deberá hacerlo en presencia de su abogado y de las autoridades competentes. En estos casos el funcionario del centro de reclusión deberá informar a las autoridades competentes para que se tomen las previsiones del caso. 756. La recomendación j dice: Hay que elaborar un código de conducta que determine la práctica que deben seguir los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley al llevar a cabo los interrogatorios. 757. El Gobierno informó en el 2005 de que la función de realizar interrogatorios es inherente al Ministerio Público. Sus fiscales son competentes en la materia y a su vez los encargados de llevar a cabo la investigación. 758. La recomendación k dice: La tortura u otra conducta similar, contemplada en el artículo 182 del Código Penal, debe ser reconocida como un delito cuando se inflige a cualquier persona privada de libertad, y no sólo a las personas que se encuentran en prisión. El delito deberá ser castigado como un crimen grave y no deberá tener un plazo de prescripción o, en cualquier caso, dicho plazo no será más corto que el aplicable a los crímenes más graves con arreglo al Código Penal. Las disposiciones relativas al delito de tortura deberán tener debidamente en cuenta las normas enunciadas en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. 759. El gobierno informa que esta recomendación sólo puede llevarse a cabo a través de la presentación de un informe ante la Asamblea Nacional por intermedio de las instituciones gubernamentales competentes, a fin de que se realice una reforma al código citado. 760. El artículo 182 del actual Código Penal señala que “Todo funcionario público encargado de la custodia o conducción de alguna persona detenida o condenada, que cometa contra ella actos arbitrarios o la someta a actos no autorizados por los reglamentos del caso, será castigado con prisión de quince días a veinte meses. Y en la misma pena incurrirá el funcionario público que investido, por razón de sus funciones, de autoridad respecto de dicha persona, ejecute con ésta alguno de los actos indicados. Se castigarán con prisión de 3 a 6 años los sufrimientos, ofensas a la dignidad humana, vejámenes, torturas o atropellos físicos o morales cometidos en persona detenida por parte de sus guardianes o carceleros, o de quien diera la orden de ejecutarlos, en contravención, a los derechos individuales reconocidos en el ordinal 3° del artículo 60 de la Constitución”. 761. La recomendación l dice: La ausencia de marcas consistentes con las denuncias de tortura no debe ser considerada necesariamente por el Ministerio Público y por los jueces como prueba de que tales denuncias son falsas.

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