A/HRC/4/33/Add.2
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83.
La recomendación l dice: Los jueces deben aprovechar plenamente las posibilidades
que brinda la ley en cuanto al procedimiento de hábeas corpus (procedimiento de amparo).
En particular, deben tratar de entrevistarse con los detenidos y verificar su condición
física. La negligencia de los jueces con respecto a esta cuestión debería ser objeto de
sanciones disciplinarias.
84.
Tal como lo ha señalado en años anteriores, el Gobierno afirma que el hábeas corpus se
encuentra plenamente vigente en el país. El Gobierno menciona que sin perjuicio de ello, el
nuevo procedimiento penal prevé de manera imperativa un control de detención efectivo, a
realizarse dentro de las 24 horas siguientes a cualquier detención policial, dirigido básicamente a
analizar la legalidad de la procedencia y ejecución de dicha medida. De acuerdo al Gobierno,
este control es un verdadero sistema de amparo que no espera a la deducción de una acción o
recurso para operar. El abogado o cualquier persona puede ejercer este amparo ante el juez de
garantía del lugar en donde la persona se encuentre detenida o ante el juez que conoce del caso.
Si la privación de libertad es ordenada por resolución judicial, su legalidad sólo puede
impugnarse por los medios procesales que correspondan ante el tribunal que la dictó.
85.
La detección de una ilegalidad o la falta de formalización de cargos, da lugar en forma
inmediata a la liberación del detenido y a la información de la institución a la que pertenece el
funcionario responsable, con el objeto de que se apliquen las medidas procedentes. A ello se
agrega el control que significa el desarrollo de la audiencia en forma pública. En todo caso, en
cualquier momento de la investigación en el que el detenido se encuentre impedido para ejercer
sus derechos, el juez podrá adoptar de oficio o a petición de parte las medidas necesarias para
permitir dicho ejercicio.
86.
La recomendación m dice: Las disposiciones relativas a la detención por sospecha
deberían ser modificadas con el fin de asegurar que tal detención sólo tiene lugar en
circunstancias estrictamente controladas y de conformidad con las normas nacionales e
internacionales que garantizan el derecho a la libertad de la persona. Los detenidos por
sospecha deberían estar separados de otros detenidos y tener la posibilidad de comunicar
inmediatamente con los familiares y los abogados.
87.
En años anteriores el Gobierno informó que la “detención por sospecha” fue eliminada
de la legislación chilena (ver E/CN.4/2005/62/Add.2, párr. 42, y E/CN/.4/2006/6/Add.2, párr.
142).
88.
La recomendación n dice: Debe prestarse gran atención a la recomendación del
Comité contra la Tortura acerca de la conveniencia de tener especialmente en cuenta los
delitos de tortura, según se señala en el artículo 1 de la Convención, y de castigar ese delito
con una pena que esté en consonancia con la gravedad del delito cometido. Los plazos de
prescripción también deberían reflejar la gravedad del delito.
89.
Con relación a los plazos de prescripción el Gobierno informó de que un grupo de
diputados de los partidos de Gobierno presentó una moción el 30 de agosto de 2005, relativa a
una ley interpretativa que busca hacer vigentes en Chile los principios de derechos humanos y
derecho internacional humanitario que definen los crímenes de guerra y los crímenes contra la
humanidad como imprescriptibles y no susceptibles de amnistías. En septiembre de 2006 esta
iniciativa se encontraba en primer trámite constitucional en la Cámara de Diputados. Su artículo
único establece:
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