E/CN.4/2005/62/Add.2
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sus derechos fundamentales; que la persona sujeta a incomunicación esté sometida al aislamiento
absoluto ni que vea prolongada su situación más allá del límite prescrito por la Constitución
española (art. 17) y la Ley de Enjuiciamiento Criminal (arts. 520 y 520 bis); ni que se encuentre
en una situación de falta de supervisión judicial que favorezca que puedan darse torturas o malos
tratos. Por al contrario, existe desde el primer momento de la detención incomunicada un control
jurisdiccional efectivo de la incomunicación y se produce la presencia del abogado de oficio y
del médico forense. Todos ellos son independientes por completo de las fuerzas de seguridad que
custodian al detenido. Su intervención inmediata garantiza la absoluta protección del detenido y
son un medio de disuasión efectivo frente al uso de la tortura o del maltrato. La incomunicación
tiene por objeto evitar que el detenido pueda comunicar a otras personas elementos esenciales en
la investigación, tales como la existencia de depósitos de armas o explosivos, o la ubicación de
otros terroristas que podrían ponerse a salvo si conociesen las manifestaciones de la persona
detenida. La intervención judicial viene impuesta en el Derecho español por los artículos 509.1 y
3 y 520 bis 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Según dichos preceptos la
incomunicación del detenido o presa es siempre un acto jurisdiccional acordado por auto en el
que el juez o tribunal competente habrá de expresar los motivos que justifican la medida. No es
en absoluto una medida de aplicación automática, sino una medida excepcional que sólo puede
ser adoptada cuando el juez o tribunal estime concurrente alguna de las circunstancias siguientes:
evitar que se sustraigan a la acción de la justicia personas supuestamente implicadas en los
hechos investigados; que las personas supuestamente implicadas en los hechos investigados
puedan actuar contra bienes jurídicos de la victima; que se oculten, alteren o destruyan pruebas
relacionadas con su comisión; o que se cometan nuevos hechos delictivos. Conforme al artículo
520 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la detención dura 72 horas, pero puede
prolongarse 48 horas más siempre que sea solicitada la prórroga por la Policía mediante
comunicación motivada y esta prórroga sea autorizada por el Juez. La Policía carece por
completo de la facultad de prolongar la detención, por lo que cuando estime procedente la
incomunicación de un detenido habrá de reclamarla de un órgano judicial. También puede
decretarse la incomunicación de la persona durante el plazo de detención. La garantía de la
intervención judicial no se limita a la decisión sobre la procedencia de la medida, sino que está
presente a lo largo de todo el periodo de incomunicación. El artículo 520 bis 3 establece que
“durante la detención, el Juez podrá en todo momento requerir información y conocer,
personalmente o mediante delegación en el Juez de instrucción del partido o demarcación donde
se encuentre et detenido, la situación de éste”. Hay que recalcar que la incomunicación sólo
podrá ser mantenida por el Juez durante el tiempo estrictamente indispensable y, que los plazos
al ser de duración máxima no tienen que agotarse.
125. La recomendación d) dice: Se debería garantizar con rapidez y eficacia a todas las
personas detenidas por las fuerzas de seguridad: a) el derecho de acceso a un abogado,
incluido el derecho a consultar al abogado en privado; b) el derecho a ser examinadas por
un médico de su elección, en la inteligencia de que ese examen podría hacerse en presencia
de un médico forense designado por el Estado; y c) el derecho a informar a sus familiares
del hecho y del lugar de su detención.
126. Según la información recibida por fuentes no gubernamentales, no se habría observado
ninguna variación en referencia a esta recomendación.
127. El Gobierno informó de que la incomunicación no impide que el detenido o preso vea
garantizado su derecho a asistencia letrada, con la única particularidad de que su abogado será un
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