A/HRC/7/3/Add.2 page 121 621. De los párrafos anteriores se deduce que la limitación que, en el régimen de detención incomunicada, se realiza al derecho contemplado en el articulo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (derecho del detenido a ser visitado por un ministro de su religión, por un médico, por sus parientes o personas con quienes esté en relación de intereses o que puedan darle sus consejos) no responde a ninguna oscura pretensión de ocultar las eventuales lesiones del detenido -como se demuestra de la obligación de trasladarle en tal caso a un centro sanitario- sino a la necesidad de evitar la presencia, en el momento clave de las primeras investigaciones, de personas vinculadas al entorno de la propia banda armada que intenten coaccionar al detenido o calibrar el daño que éste puede originar a la organización. En algunos casos, estas medidas de incomunicación son incluso absolutamente necesarias para preservar la propia seguridad del detenido. b) Asistencia letrada al detenido Con respecto a este punto el Gobierno informa que la Instrucción 12/2007 de la Secretaría de Estado de Seguridad, establece lo siguiente en la instrucción tercera, punto 5: Se pondrá especial empeño en garantizar que el derecho a la asistencia jurídica se preste de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico, utilizando los medios disponibles para hacer efectiva la presencia del abogado a la mayor brevedad posible. Para ello, la solicitud de asistencia letrada se cursará de forma inmediata al abogado designado por el detenido o, en su defecto, al Colegio de Abogados, reiterando la misma, si transcurridas tres horas de la primera comunicación, no se hubiera personado el letrado. En el libro de telefonemas se anotará siempre la llamada o llamadas al letrado o Colegio de Abogados y todas las incidencias que pudieran producirse (imposibilidad de establecer comunicación, falta de respuesta etc). 622. Las fuentes no gubernamentales se refieren a supuestos casos de abogados que habrían sufrido agresiones o amenazas de las fuerzas policiales o de los propios Jueces y que no se atreven a denunciar por temor a represalias (véase A/HRC/4/33/Add.2, párr. 565). Sin embargo, dichas fuentes no facilitan dato alguno que permita identificar tales casos, emprender las investigaciones oportunas para determinar su veracidad y, de confirmarse, adoptar las medidas tendentes a su corrección. Hay que señalar la importancia de que esos profesionales del Derecho, que precisamente por su formación disponen de conocimientos y medios sobrados para ejercer sus derechos con la máxima eficacia, presenten las denuncias oportunas - ante el Juez, la Policía o los Colegios de Abogados-. En estos casos, el silencio no ayuda en absoluto a la resolución del problema, sino que se convierte en cómplice del mismo, por lo que debemos reiterar la necesidad de que los afectados presenten siempre las denuncias oportunas en la seguridad de que el Estado de Derecho actuará en su defensa con todos los medios disponibles. Su

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