A/HRC/7/3/Add.2 page 72 343. El Gobierno reitera que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha creado jurisprudencia vinculatoria para todas las cortes, en la cual se establece que la confesión rendida ante el Ministerio Público o juez, sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio. 344. El Gobierno de México no proporcionó nueva información sobre la evolución de la iniciativa de Reforma al Sistema de Seguridad Pública y Justicia Penal, presentada por el Ejecutivo Federal el 29 de marzo de 2004 (ver A/HRC/4/33/Add.2, párrs. 359). 345. La recomendación (e) dice: Una vez que se haya hecho comparecer a un detenido ante un procurador, no debe devolvérsele a detención policial. 346. El Gobierno reitera que según la legislación vigente, cuando una persona es consignada por el Ministerio Público ante la autoridad jurisdiccional por la presunta comisión de algún ilícito, queda a disposición del juez, el cual determinará la situación jurídica de dicha persona. 347. El Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: “Ningún indiciado podrá ser retenido por el ministerio público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial, este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.” 348. El Gobierno también informa que el artículo 134 del Código Federal de Procedimientos Penales establece lo siguiente: En cuanto aparezca de la averiguación previa que se han acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, en los términos del artículo 168, el Ministerio Público ejercitará la acción penal ante los tribunales y expresará, sin necesidad de acreditarlo plenamente, la forma de realización de la conducta, los elementos subjetivos específicos cuando la descripción típica lo requiera, así como las demás circunstancias que la ley prevea. No obstante lo dispuesto por la Fracción II del artículo 15 del Código Penal Federal, el Ministerio Público podrá ejercitar la acción penal en los términos del párrafo precedente y, en su caso, las excluyentes del delito que se actualicen por la falta de los elementos subjetivos del tipo, serán analizados por el juzgador después de que se haya dictado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso según corresponda, sin perjuicio del derecho del inculpado de acreditar ante el propio Ministerio Público la inexistencia de los mencionados elementos subjetivos del tipo. Para el libramiento de la orden de aprehensión, los tribunales se ajustarán a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 16 constitucional y en el 195 del presente Código.

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