A/HRC/7/3/Add.2
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578.
Refiriéndose a las alegaciones sobre el inadecuado funcionamiento de los
sistemas de grabación de interrogatorios utilizados por la Policía Autónoma Vasca y los
Mossos de Esquadra, el Ministerio del Interior aclara que esas Policías dependen
directamente del Gobierno Vasco y de la Generalitat de Cataluña, por lo que el Estado
español no tiene competencias directas sobre ellas.
579.
Asimismo, el Gobierno afirma haber informado al Comité Contra la Tortura de
Naciones Unidas, en su informe cuatrianual, Sobre el régimen FIES (Fichero de internos
en Especial Seguimiento). El Gobierno español puso a disposición del Relator la
información presentada ante el Comité.
Situación internos régimen cerrado - FIES
580.
En el cuarto informe del Comité de la Tortura de Naciones Unidas, realizado en
2002, expresaba su preocupación por:
d) las severas condiciones de reclusión de algunos presos clasificados en el
denominado Fichero de Internos de Especial Seguimiento. Según información
recibida, quienes se encuentran en primer grado del régimen de control directo
deben permanecer en sus celdas la mayor parte del día, en algunos casos pueden
disfrutar de solo dos horas de patio, están excluidos de actividades colectivas,
deportivas y laborales y sujetos a medidas extremas de seguridad. En general,
pareciere que las condiciones materiales de reclusión que sufren estos internos
estarían en contradicción con métodos de tratamiento penitenciario dirigidos a su
readaptación y podrían considerarse un trato prohibido por el artículo 16 de la
Convención.
581.
En todos los sistemas penitenciarios existen presos que por su inadaptación al
régimen de vida ordinario o por su especial peligrosidad han de estar separados del restos
de los internos de la prisión y sometidos a un control más riguroso, y hacia ellos, por
tanto, existe también una atención especial por parte de aquellos organismos encargados
de velar por el cumplimiento de los derechos de los internos. Nuestro ordenamiento
penitenciario, tal y como establece el articulo 10 de la LOGP, prevé la existencia de un
régimen cerrado para penados calificados de peligrosidad extrema o para casos de
inadaptación a los regimenes ordinarios y abierto, apreciados por causas objetivas en
resolución motivada, caracterizado por la limitación de las actividades en común y un
mayor grado de control y vigilancia. La aplicación de este régimen, que se concibe con
carácter excepcional, cuenta con una serie de garantías como son: La exigencia de que las
circunstancias que determinan su aplicación hayan de ser apreciadas por causas objetivas
en resolución motivada. El carácter temporal de su duración. En este sentido el Art. 10.3
de la LOGP establece que "la permanencia de los internos destinados a estos centros será
por el tiempo necesario hasta tanto desaparezcan o disminuyan las circunstancias que
determinaron su ingreso" El Reglamento penitenciario establece, por su parte, la
obligación de revisar esta situación cada tres meses (Art. 92). Control de su aplicación
por el Juez de Vigilancia, a quien el Art. 76.2.j) de la LOGP atribuye la función de
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