E/CN.4/1996/35/Add.1 page 102 547. Violeta Robles Palomino fue detenida el 14 de abril de 1994 en su domicilio de San Juan Lurigancho, Lima, por miembros de la DINCOTE de la policía nacional -Delta 4. Como consecuencia del trato a que habría sido sometida le habría sobrevenido un aborto. 548. Ana María Auris Mayta fue detenida en su domicilio de la ciudad de Huancayo, Junín, el 2 de septiembre de 1993 por miembros de la Jefatura contra el terrorismo (JECOTE) de la policía nacional que buscaban a su esposo. Como consecuencia del trato a que habría sido sometida se le habrían presentado síntomas de aborto. Fue trasladada al hospital El Carmen donde se le practicó una ecografía. Sin embargo, por presión de la policía se habría modificado la fecha de la misma, señalándose que había sido realizada un mes antes de la detención. A pesar de que los médicos recomendaron su hospitalización fue trasladada de nuevo a la JECOTE. Ocho días más tarde la familia fue informada de que había sufrido un aborto. Llamamientos urgentes y respuestas 549. El 6 de julio de 1995, los Relatores Especiales sobre tortura, ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, y sobre independencia de jueces y abogados así como el Presidente del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, hicieron un llamamiento al Gobierno expresando su preocupación ante la promulgación de las leyes de amnistía 26479 de 14 de junio de 1995 y 26492 de 2 de julio de 1995. La primera de estas leyes concede amnistía general al personal militar, policial o civil, cualesquiera que fuere su situación militar, policial o funcional, que se encuentre denunciado, investigado, encausado, procesado o condenado por hechos derivados u originados con ocasión o como consecuencia de la lucha contra el terrorismo desde mayo de 1980. En cuanto a la segunda, declara que la amnistía otorgada es irrevisable por parte de los jueces y que no constituye violación alguna de la Constitución ni de las obligaciones internacionales. Según la información recibida, en aplicación de estas leyes habrían sido puestos en libertad miembros de las fuerzas del orden que habían sido procesados, o estaban siéndolo por su responsabilidad en violaciones graves de derechos humanos objeto de los mandatos de los citados Relatores. 550. En relación a la segunda de estas leyes, los Relatores Especiales indicaron que el derecho a la revisión judicial es fundamental en cualquier democracia para la protección del estado de derecho. Es labor coherente de un poder judicial imparcial e independiente revisar acciones del ejecutivo y del legislativo y decidir sobre la legalidad de los actos de estos órganos del Gobierno o sobre la aplicabilidad de una determinada legislación. El declarar la irrevisibilidad de una ley de amnistía no sólo viola los principios básicos de un estado de derecho, sino que también es contrario al espíritu de los artículos 3 y 4 de los principios básicos relativos a la independencia de la judicatura. 551. Estas medidas favorecen la impunidad al negar recursos eficaces a quienes hayan sido víctimas de violaciones de derechos humanos y, por consiguiente, son contrarias al espíritu de los instrumentos de derechos humanos, incluida la Declaración de Viena aprobada por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos el 25 de junio de 1993. Esta última establece en su párrafo 27 que "cada Estado debe prever un marco de recursos eficaces para reparar las

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