Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
13.1. Antes de examinar cualesquiera de las alegaciones contenidas en una comunicación,
el Comité contra la Tortura debe determinar si la comunicación es o no admisible con
arreglo al artículo 22 de la Convención. En relación con el inciso a) del pá rrafo 5 del
artículo 22 de la Convención el Comité toma nota de la opinión del Estado Parte de que
los casos de los autores fueron ya examinados por el ACNUR al determinar si la
expulsión sería o no compatible con las obligaciones del Estado Parte en virtud del
párrafo 2 del artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951.
El Comité señala sin embargo que ni la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados
ni el Estatuto del ACNUR prevé el establecimiento de un procedimiento de investigación
o solución internacional. El Comité considera que una opinión por escrito o un
asesoramiento de un órgano regional o internacional sobre la interpretación del derecho
internacional en relación con un caso particular no implica que la cuestión se haya
sometido a un procedimiento de investigación o solución internacional.
13.2. El Comité considera además que se han agotado todos los recursos internos y llega
a la conclusión de que nada se opone a la admisibilidad de las comunicaciones. Dado que
tanto el Estado Parte como el abogado del autor han presentado observaciones sobre el
fondo de la comunicación, el Comité procede a examinar la comunicación en cuanto al
fondo.
13.3. El Comité debe decidir en virtud del párrafo 1 del artículo 3 de la Convención si
existen razones fundadas para creer que los autores estarían en peligro de ser sometidos a
tortura al ser devueltos a Viet Nam. A los efectos de esa determinación, el Comité debe
tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, de conformidad con el
párrafo 2 del artículo 3, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas,
patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el objeto de la determinación
es establecer si la persona de que se trata estaría personalmente en peligro de ser
sometida a tortura en el país al cual sería devuelta. Por consiguiente, la existencia de un
cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos
humanos en un determinado país no constituye en sí misma una razón suficiente para
determinar que una persona estará en peligro de ser sometida a tortura si es devuelta a ese
país; deben existir razones concretas que indiquen que la persona de que se trate estaría
personalmente en peligro. Análogamente, la ausencia de un cuadro persistente de
violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos, no significa que no
pueda considerarse que una determinada persona esté en peligro de ser sometida a tortura
en las circunstancias concretas de su caso.
13.4. El Comité recuerda el carácter absoluto de la obligación de los Estados Partes que
figura en el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención. En relación con ello, el Comité
toma nota de que, de conformidad con la Ley de extranjería de Suecia de 1989, hay un
absoluto impedimento de expulsar a un extranjero a un país en el que existan motivos
razonables para creer que estaría en peligro de ser sometido a la pena de muerte o a
castigos corporales o a tortura u otros tratos o penas inhumanos o degradantes.
13.5. El Comité toma nota de que la decisión del Tribunal de Apelación de expulsar a los
autores se tomó sobre la base de una información calificada por la Junta de Inmigración
de Suecia de "escasa" disponible sobre las circunstancias personales del autor. Se señala
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