CAT/C/62/D/675/2015 nota en la fase de deliberaciones. El Comité considera que no se puede exigir al Estado parte que realice una investigación directa sobre las alegaciones de tortura formuladas por la Sra. Etxebarria Caballero y el Sr. Zapirain Romano, puesto que dicha investigación queda fuera de su jurisdicción. El Comité observa también que el tribunal de apelación también tuvo en cuenta los informes del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, presentados por el autor de la queja y que destacó la insuficiencia de algunas investigaciones en España. Sin embargo, el tribunal de apelación consideró que esos informes eran insuficientes para concluir de que las dos personas en cuestión habían sido personalmente objeto de tortura. 11. En las circunstancias del presente caso, y sobre la base de las pruebas de que dispone, el Comité no puede llegar a la conclusión de que el procedimiento interno se haya caracterizado por un procedimiento manifiestamente arbitrario o por una denegación de justicia. Por consiguiente, el Comité opina que los elementos que se le han sometido no permiten demostrar que se ha producido una violación del artículo 15 de la Convención. 12. El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la entrega del autor a las autoridades españolas por el Estado parte no constituye una vulneración del artículo 15 de la Convención. GE.18-00937 9

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