A/HRC/19/61/Add.4 del Padre Alejandro Solalinde y sus colaboradores en el “Albergue del Migrante Hermanos del Camino de la Esperanza”, el Gobierno informó que el 23 de abril de 2010 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicitó la adopción de medidas cautelares a favor de ellos y el 14 de mayo de 2010 se celebró la primera reunión de trabajo en la ciudad de Oaxaca con la participación de los beneficiarios, sus representantes y las autoridades involucradas; a raíz de los hechos reportados, se han colocado dos elementos policiales permanentemente en el albergue y seis elementos policiales que realizan recorridos de vigilancia en la periferia del albergue. El Relator Especial agradece al Gobierno de México por su respuesta a estos hechos y solicita al Gobierno de México que lo tenga informado de los resultados de las investigaciones sobre el destino y paradero de las otras personas presuntamente detenidas o secuestradas en el episodio. (b) JUA 14/02/2011 Case No. MEX 2/2011 State reply: None to date Supuesta detención de activista de los derechos del colectivo de LGBT. 106. El Relator Especial lamenta que el Gobierno de México no haya respondido a esta comunicación, de fecha 14 de febrero de 2011, lo cual implica falta de cooperación con el mandato emitido del Consejo de Derechos Humanos. La comunicación se refería a la supuesta detención arbitraria y tortura, incluyendo golpes, insultos y amenazas, del señor José Ricardo Maldonado Arroyo, Director de la Red de Personas Afectadas por VIH (REPAVIH). Ante la ausencia de evidencia al contrario, el Relator Especial determina que los derechos del Sr. Maldonado Arroyo, consagrados en la Convención contra la Tortura de Naciones Unidas, fueron vulnerados. El Relator Especial insta al Gobierno a que realice una investigación oportuna e imparcial de los hechos, que conduzca al procesamiento y eventual castigo de los perpetradores, y brinde una reparación integral al Sr. Maldonado Arroyo, incluyendo inter alia medidas de no repetición destinadas a salvaguardar la integridad física y mental del Sr. Maldonado Arroyo. El Relator Especial llama la atención del Gobierno al artículo 12 de la Convención contra la Tortura, el cual señala que todo Estado Parte velará por que las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura; así como el artículo 7 de la misma, el cual estipula que el Estado Parte deberá someter a los supuestos perpetradores de tortura a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. (c) JAL 25/03/2011 Case No. MEX 6/2011 State reply: None to date Supuesta falta de seguimiento a los hechos violentos ocurridos en San Salvador Atenco. 107. El Relator Especial lamenta que el Gobierno de México no haya respondido a esta comunicación de fecha 25 de marzo de 2011, lo que implica falta de cooperación con el mandato emitido por el Consejo de Derechos Humanos. La comunicación se refería, inter alia, a la tortura incluyendo diversas modalidades de violencia sexual y física por parte de las autoridades estatales contra al menos 23 mujeres detenidas. De la comunicación se desprende que a la fecha sólo un policía estatal habría sido condenado por el delito de “actos libidinosos”, sin que un solo elemento de seguridad del Estado haya sido considerado responsable por las violaciones alegadas en contra de las mujeres detenidas durante el operativo ejecutado en San Salvador Atenco. Ante la ausencia de evidencia al contrario, el Relator Especial determina que los derechos de las personas nombradas, consagrados en la Convención contra la Tortura de Naciones Unidas, han sido vulnerados y exhorta al Gobierno a realizar una investigación, sin dilación y de forma imparcial, que conduzca al procesamiento y castigo de los perpetradores, y provea reparaciones integrales a todas las víctimas, incluyendo compensación adecuada, medidas de restitución y medidas de no repetición. El Relator Especial subraya que “la violación y otros actos graves de violencia sexual por funcionarios en contextos de detención o control no sólo constituye tortura o malos tratos, sino que son un caso especialmente grave de éstos, debido al estigma que entrañan”. (A/HRC/7/3 para. 69). Asimismo, recuerda al Gobierno el artículo 12 de la 47

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