A/HRC/4/33/Add.2 Page 17 Interprétase el artículo 93 del Código Penal en el sentido que sus disposiciones no exoneran al Estado de Chile de su obligación de cumplir estrictamente la legislación internacional sobre crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, de hacerlos objeto de una investigación adecuada e imparcial, y que las personas contra las que existen pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes sean buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas. En consecuencia los delitos comprendidos en esas categorías de crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad ley serán imprescriptibles tanto para el seguimiento de la acción penal como para el cumplimiento de la pena; no serán susceptibles de amnistía. 90. La recomendación o dice: Es necesario adoptar medidas a fin de reconocer la competencia del Comité por lo que respecta a las circunstancias señaladas en los artículos 21 y 22 de la Convención. 91. El Gobierno informó anteriormente de que en Marzo de 2004 Chile depositó ante el Secretario General de las Naciones Unidas, la declaración de reconocimiento de competencia del Comité contra la Tortura conforme a los artículos 21 y 22 de la Convención. 92. La recomendación p dice: Deben adoptarse medidas para asegurar que las víctimas de la tortura reciban una indemnización adecuada. 93. Fuentes no gubernamentales informan de que el monto de la indemnización es bajo (equivale aproximadamente a 160 dólares de los Estados Unidos de América mensuales). Igualmente se menciona que muchas víctimas habrían quedado fuera del proceso de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, debido al período relativamente corto en que la Comisión funcionó. Este período de tiempo resultó insuficiente para que las víctimas pudieran informarse de su existencia o para que tuvieran que pasar por el proceso psicológico de decidirse a presentar un testimonio. Además se les negó el estado de víctimas a algunas personas, por ejemplo los que habían sido objeto de encarcelamiento político y tortura cuando eran todavía menores, así como a las viudas o los viudos de aquellas personas torturadas. 94. El Gobierno informó lo siguiente respecto al comentario de que el monto de la indemnización otorgado a las víctimas es bajo: 95. Las medidas de reparación en el ámbito económico consisten en una pensión indemnizatoria vitalicia a las víctimas. La Comisión propuso un monto de reparación económica común para todas las personas reconocidas, sin considerar la duración de la prisión o la intensidad de las torturas. Las primeras pensiones comenzaron a pagarse en abril de 2005, es decir, cinco meses después de publicarse el informe. Todas las víctimas reconocidas por esta Comisión reciben una pensión anual de 112.817 pesos si son menores de 70 años; 123.357 pesos si son mayores de 70 y menores de 75 años; y 129.119 pesos si son mayores de 75 años. Esta pensión es reajustable. La pensión de reparación fue declarada incompatible con las pensiones otorgadas a personas que fueron exoneradas de la administración del Estado o de empresas de éste o intervenidas por él. Esta disposición se basa en la necesidad de focalizar los recursos en aquellas personas que no hayan recibido otras medidas de reparación. Por lo demás, la ley dispone el derecho de las personas a optar entre ambas pensiones, recibiendo un bono pagadero por una sola vez de 3 millones de pesos.

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