E/CN.4/2005/62/Add.2
page 30
Enjuiciamiento Criminal, tras reciente reforma de 2003, prevé que “El preso sometido a
incomunicación que así lo solicite tendrá derecho a ser reconocido por un segundo médico
forense designado por el Juez o Tribunal competente para conocer de los hechos” (art. 510.4).
128. La recomendación e) dice: Todo interrogatorio debería comenzar con la
identificación de las personas presentes. Los interrogatorios deberían ser grabados,
preferiblemente en cinta de vídeo, y en la grabación se debería incluir la identidad de todos
los presentes. A este respecto, se debería prohibir expresamente cubrir los ojos con vendas
o la cabeza con capuchas.
129. Según la información recibida por fuentes no gubernamentales, no se habría observado
ninguna variación en referencia a esta recomendación en las diligencias efectuadas por la Policía
Nacional o por la Guardia Civil. Por lo que respeta a la Ertzaintza, se hace referencia a la
información proporcionada en relación con la recomendación b).
130. El Gobierno informó de que desea recalcar de nuevo que la cautela de identificar a los
intervientes se aplica en España no sólo respecto al interrogatorio policial de un detenido, sino a
cualquier diligencia practicada en dependencias policiales (art. 293 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal) “el atestado será firmado por el que lo haya extendido, y si usare sello lo estampará
con su rúbrica en todas las hojas. Las personas presentes, peritos y testigos que hubieren
intervenido en las diligencias relacionadas en el atestado, serán invitadas a firmarlo en la parte a
ellos referente. Si no la hicieren, se expresará la razón”. La grabación, sin embargo, del
desarrollo de la diligencia de interrogatorio contravendría disposiciones fundamentales en
materia de libertades públicas, en concreto el derecho a la intimidad recogida en el art. 18.1 de la
Constitución Española.
131. La recomendación f) dice: Las denuncias e informes de tortura y malos tratos
deberían ser investigados con prontitud y eficacia. Se deberían tomar medidas legales
contra los funcionarios públicos implicados, que deberían ser suspendidos de sus funciones
hasta conocerse el resultado de la investigación y de las diligencias jurídicas o disciplinarias
posteriores. Las investigaciones se deberían llevar a cabo con independencia de los
presuntos autores y de la organización a la que sirven. Las investigaciones se deberían
realizar de conformidad con los Principios relativos a la investigación y documentación
eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptados
por la Asamblea General en su resolución 55/89.
132. Según la información recibida por fuentes no gubernamentales, no se habría observado
ninguna variación en referencia a esta recomendación. Se alega que la diligencia se demostraría
en la voluntad de los Juzgados de archivar la denuncia y de evadir el compromiso que supone
para los tribunales enfrentarse a este tipo de procedimientos por tortura –bien por su carga
política, bien por evitar notoriedad pública, bien por no querer enfrentarse a una polémica
segura. No se ha llevado a la atención del Relator Especial ningún caso en el que se hayan visto
funcionarios suspendidos de sus funciones hasta conocerse el resultado de la investigación.
133. El Gobierno informó de que continúa recalcando que el marco legal español permite la
pronta investigación de toda denuncia de torturas. La obligación de denunciar torturas, la
independencia e imparcialidad del Ministerio Fiscal, las posibilidades que el ordenamiento
español otorga a la victima, y la figura de la acción popular, aseguran la actuación frente á
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents