E/CN.4/2005/62/Add.2 page 9 42. El Gobierno informó de que tal y como se indicó en la respuesta ofrecida en 2003 (ibíd., párr. 121) la detención por sospecha fue eliminada de la legislación chilena, y se concedió a la policía la facultad de controlar la identidad personal en casos fundados. Al respecto cabe señalar que el procedimiento de control de identidad es de naturaleza distinta a la denominada detención por sospecha. En efecto, el control de identidad se produce en hipótesis especificas de actuación policial, tales como la existencia de indicios de que una persona hubiere cometido un crimen, simple delito o falta, de que se dispusiere a cometerlo o pudiere suministrar información útil para su investigación. La identidad en estos casos se acredita a través de documentos idóneos, como la cédula de identidad, la licencia para conducir o el pasaporte. El plazo máximo para comprobar la identidad es de seis horas. Si hay ocultamiento o falseamiento de identidad, el agente de la policía puede proceder a detener a la persona y tiene la obligación de informar de esta situación inmediatamente al Ministerio Público, que podrá ordenar la libertad del detenido o que sea conducido de inmediato a su presencia. En cualquier caso la policía deberá informar verbalmente a la persona de los derechos que le asisten, en especial el de comunicarse con sus familiares o quién indique. En ningún caso la persona que se encuentra en esta situación puede ser ingresado en una celda o calabozo. 43. La recomendación n) dice: Debe prestarse gran atención a la recomendación del Comité contra la Tortura acerca de la conveniencia de tener especialmente en cuenta los delitos de tortura, según se señala en el artículo 1 de la Convención, y de castigar ese delito con una pena que esté en consonancia con la gravedad del delito cometido. Los plazos de prescripción también deberían reflejar la gravedad del delito. 44. El Gobierno informó de que tal y como se señaló en la información remitida el 2003 (ibíd., párrs. 123 y 124) el delito de tortura introducido en la legislación chilena en julio de 1998 tuvo en estricta consideración los parámetros del artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Por razones de técnica jurídica, dicha figura penal se tipificó en dos disposiciones diferentes: los párrafos a y b del artículo 150 del Código Penal, además de lo ya establecido en el artículo 150 de ese texto. Los respectivos tipos penales incluyen como sujeto activo de la tortura no sólo al funcionario público, sino también a toda persona que participe en los actos descritos en el artículo 1 de la Convención. Si bien el delito de tortura se comete en contra de una persona privada de su libertad, el Código Penal de Chile no restringe el concepto de “privación de libertad” a un recinto carcelario. Por tal razón, el hecho punible podría ser ejecutado en cualquier lugar. Si la víctima sufriera la tortura en su hogar o en un lugar distinto a un recinto de detención, podrían configurarse además otros delitos como detención ilegal, allanamiento ilegal de morada y secuestro. En lo que se refiere a la penalidad asignada al delito, el Código Penal contempla penas que pueden llegar hasta 15 años de presidio o reclusión, en caso de lesiones graves o muerte de la víctima. Dependiendo de la penalidad varían los plazos de prescripción; en el caso del delito de tortura el término máximo para la extinción de la acción penal por prescripción es de 10 años. 45. La recomendación o) dice: Es necesario adoptar medidas a fin de reconocer la competencia del Comité por lo que respecta a las circunstancias señaladas en los artículos 21 y 22 de la Convención. 46. El Gobierno informó de que en el mes de marzo de 2004, Chile depositó ante el Secretario General de las Naciones Unidas, la Declaración de reconocimiento de competencia

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