A/HRC/7/3/Add.2
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separación y destino a los distintos Centros Penitenciarios de los presos y penados por
delitos de terrorismo, se ajusta plenamente a la legalidad española y a los Convenios
suscritos por España, es controlada judicialmente y ha sido debatida en el Parlamento,
sede de la soberanía popular. Además, es usa medida adecuada, hoy por hoy necesaria,
desde un punto de vista de política criminal frente al terrorismo. Es decir, no se adopta
como castigo, sino como medida eficaz para la seguridad colectiva, la seguridad y buen
orden de los establecimientos penitenciarios, así como para facilitar a los individuos la
posibilidad de sustraerse a la presión del grupo. En el momento actual, se puede afirmar
que existen razones objetivas para evitar cualquier reagrupamiento de este colectivo de
condenados por terrorismo, ya que tal medida robustecería la eficacia criminal de la
organización que sigue manteniendo usa actitud favorable a la violencia y la comisión de
atentados. Sin embargo, se pueden introducir, y de hecho se introducen, criterios de
acercamiento a su entorno socio-familiar en función del estado de salud física o psíquica
del interno, variables familiares como edad avanzada de los padres o graves problemas de
salud de familiares directos, evolución personal positiva en el sentido de actitud contraria
a la continuación con los atentados, distanciamiento o abandono de la organización
criminal, petición de perdón a las victimas y hacer frente a la indemnización o
responsabilidad civil derivada del delito cometido.
2.- Condiciones de reclusión especialmente severas.
659.
El ordenamiento penitenciario español, tal y como establece el articulo 10 de la
Ley Orgánica General Penitenciaria, prevé la existencia de un régimen cerrado (para
penados calificados de peligrosidad extrema o para casos de inadaptación a los regimenes
ordinarios y abierto, apreciados por causas objetivas en resolución motivada),
caracterizado por la limitación de las actividades en común y un mayor grado de control
y vigilancia.
660.
Entre dichos factores objetivos el art 102 del Reglamento Penitenciario recoge
los siguientes:
•
Naturaleza de los delitos que denote una personalidad agresiva, violenta y
antisocial.
•
Comisión de actos que atenten contra la vida o la integridad física de las personas,
la libertad sexual o la propiedad, cometidos en modos o formas especialmente violentos.
•
Pertenencia a organizaciones delictivas o a bandas armadas, mientras no
demuestren signos inequívocos de haberse sustraído a su disciplina.
•
Participación activa en motines, agresiones, amenazas o coacciones.
•
Comisión reiterada de infracciones disciplinarias muy graves o graves.
•
Introducción o posesión de armas e fuego en el Establecimiento penitenciario, así
como tenencia de drogas en cantidad que haga presumir su destino al tráfico.
661.
La aplicación de este régimen, que se concibe con carácter excepcional, cuenta
con una serie de garantías como son:
•
La concurrencia de causas objetivas, expresadas en resolución motivada.
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