A/HRC/34/54/Add.3 525. El Relator especial lamenta que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela no haya respondido a la comunicación de fecha 6 de mayo de 2016, y por ello, considera que existe una falta de cooperación con el mandato realizado por el Consejo de Derechos Humanos en su resolución 25/13. 526. Ante la ausencia de información que contradiga lo argumentado, el Relator especial concluye que hay fundamentos suficientes en los argumentos presentados, disponibles en el enlace señalado anteriormente, para señalar que el Gobierno de Venezuela ha faltado a sus obligaciones de proteger la integridad física y psicológica de los Sres. Saleh, Valles y Carrero, al someterlos al régimen de aislamiento prolongado o indefinido, y al no proveerles la atención médica necesaria para preservar su salud durante su estancia en la prisión conocida como “la tumba,” en la ciudad de Caracas, violando de ese modo su derecho a no ser sometidos a tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, previsto en los artículos 1, 2, y 16 de la Convención contra la Tortura. 527. En el Informe Provisional trasmitido a la Asamblea General en fecha 5 de agosto de 2011 (A/66/268), el Relator especial definió el régimen de aislamiento, de conformidad con la Declaración de Estambul sobre el empleo y los efectos de la reclusión en régimen de aislamiento, como el aislamiento físico de una persona en su celda, de 22 a 24 horas al día. El Relator especial observó que mientras el uso del régimen de aislamiento por cortos periodos de tiempo puede justificarse en ciertas circunstancias, con garantías adecuadas y efectivas, el uso prolongado (más de 15 días) o indefinido del régimen de aislamiento nunca puede constituir un instrumento legítimo del Estado. Este régimen causa dolor o sufrimiento mental y físico, un aspecto que ha sido reiterado en el párrafo 28 de la Resolución 68/156 de la Asamblea General, y entra en colisión con la prohibición absoluta de la tortura y los otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Además, como consecuencia de la falta de comunicación del detenido, así como la falta de testigos dentro de la prisión, el uso del régimen de aislamiento puede dar lugar a otros actos de tortura o malos tratos. El Relator igualmente quisiera recordarle al Estado el párrafo 6 de la Observación General Nº 20 del Comité de Derechos Humanos, que establece que el confinamiento solitario prolongado de la persona detenida o presa puede equivaler a actos prohibidos por el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el artículo 7 de los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos, que establece que se tratará de abolir o restringir el uso del régimen de aislamiento en celda de castigo como sanción disciplinaria y se alentará su abolición o restricción. 528. El Relator especial exhorta al Gobierno de Venezuela a tomar medidas adecuadas para garantizar la integridad física y psicológica de los Sres. Saleh, Valles y Carrero y a dar a conocer los avances al respecto de estos casos. JAL 06/07/2016 Case No. VEN 8/2016 State Reply: 26/08/2016. Alegaciones sobre supuesto trato cruel y degradante al abogado Juan Carlos Gutipara garantizar la integridad física y psicológica de los Sres. Saleh, Valles y Carrero y a dar a conocerLeopoldo López Mendoza. 529. El Relator Especial agradece al Gobierno de Venezuela por su respuesta a la comunicacirantizar la integridad física y psicológica de los Sres. Saleh, Valles y Carrero y a dar a conocerLeopoldo López Mendoza.o de estos casos. 156 de la Asamblea General, y e los alegatos sobre trato cruel y degradante al abogado Juan Carlos Gutiérrez y sobre obstáculos al libre ejercicio de sus funciones profesionales como abogado defensor del Sr. Leopoldo López Mendoza. Sin embargo, la respuesta carece de información suficiente respecto del trato cruel sufrido por el abogado Juan Carlos 95

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