A/HRC/34/54/Add.3
525. El Relator especial lamenta que el Gobierno de la República Bolivariana de
Venezuela no haya respondido a la comunicación de fecha 6 de mayo de 2016, y por
ello, considera que existe una falta de cooperación con el mandato realizado por el
Consejo de Derechos Humanos en su resolución 25/13.
526. Ante la ausencia de información que contradiga lo argumentado, el Relator especial
concluye que hay fundamentos suficientes en los argumentos presentados, disponibles
en el enlace señalado anteriormente, para señalar que el Gobierno de Venezuela ha
faltado a sus obligaciones de proteger la integridad física y psicológica de los Sres.
Saleh, Valles y Carrero, al someterlos al régimen de aislamiento prolongado o
indefinido, y al no proveerles la atención médica necesaria para preservar su salud
durante su estancia en la prisión conocida como “la tumba,” en la ciudad de Caracas,
violando de ese modo su derecho a no ser sometidos a tortura o tratos crueles,
inhumanos o degradantes, previsto en los artículos 1, 2, y 16 de la Convención contra la
Tortura.
527. En el Informe Provisional trasmitido a la Asamblea General en fecha 5 de agosto de
2011 (A/66/268), el Relator especial definió el régimen de aislamiento, de conformidad
con la Declaración de Estambul sobre el empleo y los efectos de la reclusión en régimen
de aislamiento, como el aislamiento físico de una persona en su celda, de 22 a 24 horas
al día. El Relator especial observó que mientras el uso del régimen de aislamiento por
cortos periodos de tiempo puede justificarse en ciertas circunstancias, con garantías
adecuadas y efectivas, el uso prolongado (más de 15 días) o indefinido del régimen de
aislamiento nunca puede constituir un instrumento legítimo del Estado. Este régimen
causa dolor o sufrimiento mental y físico, un aspecto que ha sido reiterado en el párrafo
28 de la Resolución 68/156 de la Asamblea General, y entra en colisión con la
prohibición absoluta de la tortura y los otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes. Además, como consecuencia de la falta de comunicación del detenido, así
como la falta de testigos dentro de la prisión, el uso del régimen de aislamiento puede
dar lugar a otros actos de tortura o malos tratos. El Relator igualmente quisiera
recordarle al Estado el párrafo 6 de la Observación General Nº 20 del Comité de
Derechos Humanos, que establece que el confinamiento solitario prolongado de la
persona detenida o presa puede equivaler a actos prohibidos por el artículo 7 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el artículo 7 de los Principios
Básicos para el Tratamiento de los Reclusos, que establece que se tratará de abolir o
restringir el uso del régimen de aislamiento en celda de castigo como sanción
disciplinaria y se alentará su abolición o restricción.
528. El Relator especial exhorta al Gobierno de Venezuela a tomar medidas adecuadas
para garantizar la integridad física y psicológica de los Sres. Saleh, Valles y Carrero y a
dar a conocer los avances al respecto de estos casos.
JAL 06/07/2016 Case No. VEN 8/2016 State Reply: 26/08/2016. Alegaciones sobre
supuesto trato cruel y degradante al abogado Juan Carlos Gutipara garantizar la
integridad física y psicológica de los Sres. Saleh, Valles y Carrero y a dar a
conocerLeopoldo López Mendoza.
529. El Relator Especial agradece al Gobierno de Venezuela por su respuesta a la
comunicacirantizar la integridad física y psicológica de los Sres. Saleh, Valles y Carrero
y a dar a conocerLeopoldo López Mendoza.o de estos casos. 156 de la Asamblea
General, y e los alegatos sobre trato cruel y degradante al abogado Juan Carlos
Gutiérrez y sobre obstáculos al libre ejercicio de sus funciones profesionales como
abogado defensor del Sr. Leopoldo López Mendoza. Sin embargo, la respuesta carece
de información suficiente respecto del trato cruel sufrido por el abogado Juan Carlos
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