CAT/C/62/D/675/2015 Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y a la Convención contra la Tortura, para deducir que no podía de entrada “considerar que el sistema judicial español […] no ofrec[ía] garantías reales de examen independiente, imparcial y serio de las denuncias de tortura o tratos o penas inhumanos o degradantes”. 6.6 El Estado parte considera que no está justificada la pretensión del autor de criticar el hecho de que la sala de instrucción no haya tenido en cuenta la decisión adoptada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tras la demanda interpuesta por la Sra. Etxebarria Caballero, comunicada por su abogado aún en fase de deliberación, por una parte porque los jueces no están obligados a mencionar la existencia de las notas presentadas después de la audiencia y por otra parte, y lo que es más importante, porque en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se concluyó que no se había vulnerado el artículo 3 del Convenio Europeo en su vertiente material y, por tanto, no procedía impugnar la decisión de la autoridad judicial española. Aunque la sentencia condenaba a España por vulnerar el artículo 3 del Convenio en su vertiente procesal, el Tribunal consideró que respecto de la vertiente material del artículo 3: “los elementos de que dispon[ía] no le permit[ían] determinar, más allá de toda duda razonable, que la demandante [hubiera] estado sometida a tratos que [hubieran] alcanzado un mínimo de gravedad, en contravención del artículo 3 del Convenio”13. 6.7 Por consiguiente, tanto la sala de instrucción del tribunal de apelación de París como el Tribunal de Casación han cumplido las obligaciones de verificación previstas en el artículo 15. 6.8 El Estado parte observa que el autor no aporta pruebas que justifiquen sus alegaciones a pesar de que le incumbe la carga de la prueba. El mero hecho de que los informes del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes hayan señalado la insuficiencia de algunas investigaciones realizadas en España no demuestra que el sistema español no ofrezca garantías reales de examen independiente, imparcial y serio de las denuncias de tortura o tratos o penas inhumanos o degradantes. En particular, eso no demuestra que las dos personas que han denunciado al autor en el procedimiento de información judicial español hayan sido sometidas personalmente a tortura. Por este motivo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos pudo determinar que, a pesar de la insuficiencia de la investigación, los elementos del procedimiento no le permitían determinar, “más allá de toda duda razonable, que la demandante [hubiera] estado sometida a tratos que [hubieran] alcanzado un mínimo de gravedad”. 6.9 Por consiguiente, en la medida en que el mecanismo de la orden de detención europea se basa en un alto nivel de confianza entre los Estados miembros, las meras alegaciones del autor, en absoluto fundamentadas en pruebas, no pueden justificar, a juicio del Estado parte, la denegación por los tribunales franceses de la solicitud de ejecución de la orden de detención europea. Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte sobre el fondo 7.1 En una carta de fecha 11 de diciembre de 2015, el autor respondió a las observaciones del Estado parte sobre el fondo. 7.2 El autor reconoce que la carga de la prueba recae en la persona que invoca la vulneración, sin embargo subraya que existe de todos modos una obligación positiva que se impone a los jueces de verificar si la declaración en cuestión ha sido o no obtenida mediante tortura. Para respaldar sus alegaciones, el autor cita la jurisprudencia del Comité que estima que la prohibición que figura en el artículo 15 de la Convención obedece al carácter absoluto de la prohibición de la tortura e impone a cada Estado parte la obligación de cerciorarse de si las declaraciones admitidas como prueba en cualquier procedimiento sobre el que tenga jurisdicción se han obtenido o no como resultado de la tortura14. 13 14 6 Véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Etxebarria Caballero c. España, párr. 58. Véase Rasim Bairamov c. Kazajstán (CAT/C/52/D/497/2012), párr. 8.10. GE.18-00937

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