CCPR/C/116/D/2324/2013
Annex IV
Voto separado parcialmente disidente de los miembros
Víctor Rodríguez Rescia, Olivier de Frouville y Fabian Salvioli
1.
Aún cuando estamos de acuerdo con el resultado de la admisibilidad y del fondo de
la comunicación No. 2324/2013, en relación con la violación a los artículos 7, 17 y 26 del
Pacto en perjuicio de la autora, consideramos que debió haberse analizado si existía
también una violación separada del artículo 19 y no haberse soslayado esa discusión en la
forma en que quedó indicado en el párrafo 7.12 de la comunicación.
2.
La autora señaló que, debido al régimen jurídico vigente por el que se prohíbe el
aborto, los profesionales de la salud que se ocuparon de ella en el Hospital Rotunda no le
proporcionaron información esencial sobre los aspectos médicos del aborto y los servicios
de aborto legal existentes en el extranjero, lo que vulneró su derecho a recabar y recibir
información conforme lo establece el artículo 19 del Pacto. Haber remitido a la autora a una
orientadora privada para recibir la información pertinente no eximía al Estado de esa
obligación positiva.
3.
Consideramos que en materia de salud, incluyendo temas como derechos sexuales y
reproductivos, donde además podría estar en riesgo la vida e integridad de las personas, el
acceso a la información debe ser de carácter público y debe ser parte de una política pública
de Estado que permita estandarizar criterios que faciliten a las personas usuarias tomar
decisiones personales, en relación con un tema tan complejo como el aborto, el cual está
además prohibido en Irlanda.
4.
Toda la información que recibió la autora de parte de los profesionales de la salud
que la atendieron fue tímida y opaca. Cuando se confirmó la malformación del feto
incompatible con la vida, su médico le indicó que “en esta jurisdicción no se pueden
practicar abortos. Algunas personas en su situación pueden optar por viajar”. La matrona le
comunicó que en ese caso la autora podía continuar con su embarazo y se negó a hablarle
de la segunda opción (“viajar”).
5.
Está claro para los suscritos que la Ley de Información sobre el Aborto restringe
legalmente las circunstancias en las que los funcionarios pueden proporcionar información
sobre los servicios lícitos de aborto disponibles en Irlanda o en el extranjero, y prohíbe que
se propugne o promueva la interrupción del embarazo; todo lo cual tiene un efecto
disuasorio en el personal de salud para no verse inmiscuido en alguna conducta que pudiera
interpretarse como contraria a la ley, o peor aún, que pudieran temer ser acusados
penalmente de “promover” el aborto.
6.
Por lo anterior somos de la opinión de que el marco legal vigente promueve
prácticas de omisión de información clara y oportuna para que las personas que podrían
optar a practicarse un aborto legal fuera de Irlanda, puedan tomar las decisiones personales
sobre su salud reproductiva. Esa normativa y la falta de información fidedigna y
transparente, no es proporcionada para justificar alguno de los límites que establece el
artículo 19.3 del Pacto, por lo cual, consideramos que la comunición también debió de
haber declarado que el Estado infrinjió una violación del derecho de la autora a recabar y
recibir información en virtud del artículo 19.2 del Pacto.
7.
Violación del artículo 26 del Pacto. Compartimos la conclusión del Comité del
párrafo 7.11 respecto de la violación del artículo 26 sobre la base de que hubo una
discriminación en relación con otras mujeres embarazadas con mejores condiciones
socioeconómicas, así como a la luz del argumento de la autora respecto de estereotipos de
26
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