A/HRC/4/33/Add.2 Page 102 los presentes. A este respecto, se debería prohibir expresamente cubrir los ojos con vendas o la cabeza con capuchas. 577. Según fuentes no gubernamentales, no ha habido modificación en este punto y las propuestas que se han efectuadas han sido rechazadas por algunos sindicatos policiales alegando razones de seguridad. Se menciona que diversas causas contra funcionarios públicos por torturas y/o malos tratos, han tenido que ser archivadas porque se “extravían” o se “borran” las cintas en las que se habían grabado las agresiones denunciadas. A título de ejemplo: a) En junio de 2005, el juzgado de instrucción número 4 de Barcelona, archivó una causa contra varios funcionarios de la cárcel modelo de Barcelona acusados de torturar a un preso, debido a que fue borrada la cinta en la que supuestamente se había grabado el incidente; b) En octubre de 2006 debía celebrarse el juicio contra cuatro policías locales de Mataró (Barcelona), acusados de agredir a un ciudadano en la madrugada del 5 de noviembre de 1999. la comisaría donde ocurrieron los hechos cuenta con seis cámaras de seguridad que grabaron la supuesta agresión. Sin embargo, las cintas fueron regradadas antes de que el juzgado de instrucción las requiriera. 578. Fuentes no gubernamentales señalan que nunca se utilizan vendas o capuchas durante los interrogatorios efectuados en sede policial y con presencia del abogado. Sin embargo, siguen recibiéndose testimonios de personas que denuncian que durante interrogatorios no “formales” en los que no está presente un abogado ni se realiza un acta, se les ha obligado a mantener la cabeza baja, en posiciones dolorosas, al tiempo que son amenazados con ser golpeados si levantan la cabeza y miran al agente que los interroga. 579. Con relación a esta recomendación del Relator Especial, el Gobierno reitera que las garantías de los detenidos son establecidas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la cual estipula que durante los interrogatorios los detenidos serán asistidos por un abogado nombrado por ellos mismos, o por abogado de oficio en caso de que no lo designen. 580. Cuando se presume que el detenido participó en alguno de los delitos a que se refiere el artículo 384 bis (integrado o relacionado con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes) se le nombrará un abogado de oficio, habilitado para que al término de la declaración consigne en la correspondiente acta cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica, con lo que quedan salvaguardados los derechos que se otorgan a cualquier detenido comunicado o incomunicado. 581. Según el Gobierno, salvada la asistencia en sus derechos al detenido, la grabación de los interrogatorios no añade ventajas apreciables frente al riesgo de que el detenido la utilice para “dramatizar” el momento del interrogatorio, por ejemplo, utilizando el medio audiovisual para lanzar proclamas o ensalzar organizaciones terroristas o delictivas en caso de que el individuo pertenezca a estas. En todo caso, se aclara que la grabación del interrogatorio es potestativa para la Policía Judicial, que puede utilizar este medio si considera que puede ser revelador o enriquecedor para el procedimiento judicial, y posteriormente hace entrega del documento audiovisual a la autoridad judicial.

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