E/CN.4/2005/62/Add.2
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denuncias por torturas. Todo ciudadano español que tuviere conocimiento de la comisión de un
presunto delito de torturas está obligado a ponerlo en conocimiento de los poderes públicos (art.
259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal): “el que presenciare la perpetración de cualquier
delito público está obligado a ponerlo en conocimiento del Juez de Instrucción [...] o funcionario
fiscal más próximo al sitio en que se hallare”. Esta obligación de denunciar delitos públicos
como el de torturas se complementa con el deber legal de proceder penalmente contra sus
autores. Policías, jueces y fiscales españoles no tienen reconocida la facultad de desistir del
ejercicio de la acción penal, ya que la ley les obliga a perseguir todos los delitos de que tengan
conocimiento en el ejercicio de sus funciones. El cumplimiento de esta obligación legal está
garantizado por el artículo 408 del Código Penal, que castiga con la pena de inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años a “la autoridad o
funcionario que faltando a la obligación de su cargo dejare intencionadamente de promover la
persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables”. El Ministerio Fiscal
español está obligado a ejercer todas las acciones penales que se deriven de la comisión de un
hecho ilícito. Los criterios de legalidad e imparcialidad, como principios funcionales que han de
guiar la actuación del Fiscal (art. 124 de la Constitución), impiden el archivo u sobreseimiento de
una causa penal por delito de tortura sobre la base de un hipotético interés de oportunidad
política en su no persecución. Las victimas de un delito de tortura pueden además, como
acusación particular, denunciar y ejercer la acción penal para la exigencia de responsabilidades
penales con absoluto autonomía procesal de la actuación del Ministerio Fiscal. Cualquier otra
persona física o jurídica (como asociaciones contra la tortura u organizaciones no
gubernamentales), aunque no haya sido victima del delito, puede también entablar la acción
popular, con idénticos rasgos de autonomía procesal. Entre las potestades al alcance de la
acusación particular o popular se incluye la posibilidad de impugnar cualquier pronunciamiento
jurisdiccional que consideren contrario a derecho. El ejercicio de cualquier recurso frente a
aquellas decisiones que se reputen injustas es perfectamente viable sin necesidad de contar con la
adhesión del Ministerio Fiscal. El empleo de la tortura y de los malos tratos por parte de los
miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad puede tener consecuencias tanto penales como
disciplinarias, desde la privación de libertad a la inhabilitación, que lleva aparejada la pérdida de
la condición de funcionario público (arts. 41 y 174 del Código Penal y art. 362 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial). El Tribunal Supremo ha dictado entre 1997 y 2003 un total de 16
sentencias condenatorias de torturas. En todas ellas se condenó tanto al funcionaria o
funcionarios policiales autores de los hechos como al instructor y secretario en la investigación
policial donde se produjeron por permitir, faltando a la obligación de su cargo, que otras
personas cometieran los hechos delictivos. La ley española considera equivalentes las conductas,
y por tanto equipara las penas, de quienes materialmente torturan y de quienes lo permiten, dado
el especial deber de vigilancia y la superioridad jerárquica de éstos últimos. El ordenamiento
español desincentiva la tortura privando de toda validez a las declaraciones obtenidas por este
medio. Así, para que una confesión ante la policía pueda ser eficaz como medio de prueba ante
los tribunales debe cumplir el requisito de que en su obtención se hayan respetado las garantías
constitucionales y que sea espontánea. Además, debe ratificarse judicialmente. Una confesión
obtenida bajo tortura no tiene ninguna validez y, par la tanto, no podrá ser utilizada en juicio.
Todo ello sigue muy de cerca los principios establecidos en el Protocolo de Estambul.
134. La recomendación g) dice: Se deberían aplicar con prontitud y eficacia las
disposiciones legales destinadas a asegurar a las víctimas de la tortura o de los malos tratos
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