CAT/OP/MEX/2/Add.1 El Subcomité insta al Estado parte a adoptar las medidas adecuadas para garantizar en la práctica que las declaraciones hechas como resultado de actos de tortura o malos tratos no sean utilizadas como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración, de conformidad con lo establecido el artículo 15 de la Convención contra la Tortura. Al respecto, el Subcomité exhorta al Estado parte a dar pleno cumplimiento a la recomendación formulada al respecto por el Comité contra la Tortura en sus últimas observaciones finales (CAT/C/MEX/CO/5-6, párr. 15). 56. El Estado mexicano hace énfasis en que la comisión de tortura, así como cualquier otro tipo de trato cruel, inhumano o degradante, son pr��cticas que se encuentran proscritas de forma absoluta en nuestro sistema normativo y constitucional, como consta en el primer párrafo del artículo 22 de la CPEUM. 57. En el mismo sentido, el artículo 29 de la CPEUM, por reforma constitucional de 2011, incluyó como uno de los principios constitucionales inderogables la prohibición de la desaparición forzada y la tortura. 58. De igual manera, se destaca que la nueva Ley prevé la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas bajo tortura, y que las investigaciones no sean realizadas por la misma autoridad señalada como responsable. El Subcomité recomienda que el Estado parte que establezca dentro de los ministerios públicos los estándares de actuación y protocolos para la detección proactiva de casos de tortura, su adecuada documentación y su denuncia y posterior investigación según los estándares del Protocolo de Estambul. En caso de recibirse alegaciones de tortura o malos tratos se le reconozcan su status de víctima, se promueva la investigación de la tortura en línea y se garantice su adecuada protección. 59. El Estado mexicano se encuentra trabajando en la revisión del Protocolo Homologado para la Investigación del Delito de Tortura, a fin de que la versión definitiva cumpla con los estándares internacionales en materia de investigación de tortura. 60. Al respecto, se informa que los principales objetivos de dicho Protocolo son los siguientes: • El Protocolo busca definir políticas de actuación y procedimientos de las y los agentes del Ministerio Público (AMP) o Fiscales, personal de servicios periciales y policías, apegados a los estándares internacionales de derechos humanos para la investigación del delito de tortura por parte de las Procuradurías y Fiscalías del país; • Establecer los lineamientos a seguir para realizar una investigación científica, minuciosa e imparcial, a efecto de lograr el esclarecimiento de los hechos y procurar que el culpable no quede impune, en las denuncias presentadas por el delito de tortura; • Establecer estándares de observancia obligatoria para la práctica del Dictamen Médico Psicológico Especializado (DMPE) para la investigación de la tortura, de acuerdo con lo establecido en el Protocolo de Estambul; • Precisar los daños y sufrimientos físicos y psicológicos causados a la víctima, que permita la determinación de una reparación integral del daño, y la adopción de medidas de protección; y • Sistematizar la información que arroje la investigación integral del delito de tortura, a fin de contar con un banco de datos certero que permita generar estadísticas sobre la incidencia en la comisión del ilícito y facilitar el desarrollo de políticas públicas tendientes a su erradicación. 11

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