A/HRC/7/3/Add.2
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607.
En relación con el alegado "carácter sistemático" de la medida de detención
incomunicada hay que insistir en el hecho de que nuestra legislación y jurisprudencia son
particularmente rigurosas en la exigencia de una motivación y una valoración
individualizada por parte del juez para acordar la incomunicación del detenido o preso.
No es en absoluto cierto que tal incomunicación se decida de modo automático, como
sugieren las fuentes no gubernamentales, sino, muy al contrario, conforme al
procedimiento establecido en el articulo 520 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
tiene que ser acordada por el juez, al que, entre otros extremos, le corresponde valorar si
el detenido se encuentra dentro de los supuestos de aplicación comprendidos en el
articulo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (delito cometido por persona
integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes), pero
además el juez está obligado a fundamentar, en el plazo de 24 horas, su decisión
mediante resolución motivada. La ausencia de tal carácter sistemático se demuestra del
simple análisis de los datos de las detenciones producidas en el año 2007 por las Fuerzas
de Seguridad en España, correspondientes a delitos comprendidos en el ámbito de
aplicación del articulo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (delito cometido por
persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes):
De un total de 293 detenidos por este tipo de delitos, sólo se aplicó la detención
incomunicada a 110, lo que representa el 37'5 % de los casos. Este porcentaje desciende
al 29'7% cuando se refiere a los detenidos relacionados con ETA.
b) Supuesta relación entre detención incomunicada y los malos tratos policiales
608.
Por lo que se refiere a la vinculación que se pretende realizar entre detención
incomunicada y malos tratos policiales hay que recordar que el detenido en régimen de
incomunicación se ve privado, con carácter excepcional, únicamente de los siguientes
derechos, que si tienen los demás detenidos:
a) A procurarse comodidades u ocupaciones compatibles con el objeto de su detención.
b) A ser visitado por ministro de su religión, médico de su elección, parientes o personas
que le puedan dar consejos.
c) A correspondencia y comunicación (que en el caso de los detenidos en régimen general
debe ser expresamente autorizado por el juez).
d) A que no se adopte contra él ninguna medida extraordinaria de seguridad (de lo que
también están excluidos los detenidos en régimen general en caso de desobediencia,
violencia, rebelión o haber intentado fugarse)
e) A designar abogado de su elección. Será asistido necesariamente por abogado de
oficio.
f) A que se ponga en conocimiento del familiar el hecho de la detención y lugar de
custodia.
g) A que el abogado que le defienda se entreviste con él reservadamente una vez
terminada la diligencia en la que hubiere intervenido.
609.
Salvo la limitación excepcional de los derechos enumerados en el párrafo
anterior, el detenido en régimen de incomunicación goza en España de todas las garantías
que contempla nuestro ordenamiento jurídico para las personas detenidas, así como
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