A/HRC/7/3/Add.2 page 110 578. Refiriéndose a las alegaciones sobre el inadecuado funcionamiento de los sistemas de grabación de interrogatorios utilizados por la Policía Autónoma Vasca y los Mossos de Esquadra, el Ministerio del Interior aclara que esas Policías dependen directamente del Gobierno Vasco y de la Generalitat de Cataluña, por lo que el Estado español no tiene competencias directas sobre ellas. 579. Asimismo, el Gobierno afirma haber informado al Comité Contra la Tortura de Naciones Unidas, en su informe cuatrianual, Sobre el régimen FIES (Fichero de internos en Especial Seguimiento). El Gobierno español puso a disposición del Relator la información presentada ante el Comité. Situación internos régimen cerrado - FIES 580. En el cuarto informe del Comité de la Tortura de Naciones Unidas, realizado en 2002, expresaba su preocupación por: d) las severas condiciones de reclusión de algunos presos clasificados en el denominado Fichero de Internos de Especial Seguimiento. Según información recibida, quienes se encuentran en primer grado del régimen de control directo deben permanecer en sus celdas la mayor parte del día, en algunos casos pueden disfrutar de solo dos horas de patio, están excluidos de actividades colectivas, deportivas y laborales y sujetos a medidas extremas de seguridad. En general, pareciere que las condiciones materiales de reclusión que sufren estos internos estarían en contradicción con métodos de tratamiento penitenciario dirigidos a su readaptación y podrían considerarse un trato prohibido por el artículo 16 de la Convención. 581. En todos los sistemas penitenciarios existen presos que por su inadaptación al régimen de vida ordinario o por su especial peligrosidad han de estar separados del restos de los internos de la prisión y sometidos a un control más riguroso, y hacia ellos, por tanto, existe también una atención especial por parte de aquellos organismos encargados de velar por el cumplimiento de los derechos de los internos. Nuestro ordenamiento penitenciario, tal y como establece el articulo 10 de la LOGP, prevé la existencia de un régimen cerrado para penados calificados de peligrosidad extrema o para casos de inadaptación a los regimenes ordinarios y abierto, apreciados por causas objetivas en resolución motivada, caracterizado por la limitación de las actividades en común y un mayor grado de control y vigilancia. La aplicación de este régimen, que se concibe con carácter excepcional, cuenta con una serie de garantías como son: La exigencia de que las circunstancias que determinan su aplicación hayan de ser apreciadas por causas objetivas en resolución motivada. El carácter temporal de su duración. En este sentido el Art. 10.3 de la LOGP establece que "la permanencia de los internos destinados a estos centros será por el tiempo necesario hasta tanto desaparezcan o disminuyan las circunstancias que determinaron su ingreso" El Reglamento penitenciario establece, por su parte, la obligación de revisar esta situación cada tres meses (Art. 92). Control de su aplicación por el Juez de Vigilancia, a quien el Art. 76.2.j) de la LOGP atribuye la función de

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