A/HRC/13/39/Add.4
Es de destacar que con respecto de las relacionadas instalaciones esta prevista la
separación entre hombres y mujeres, por lo que resulta totalmente falsa la afirmación hecha
por el señor Relator Especial sobre el particular en sentido contrario.
El Gobierno desconoce la fuente de que se ha servido el señor Relator Especial para
hablar de niños al referirse a la población reclusa, pues hasta tanto no sea aprobada la
todavía en proceso de elaboración Ley del Menor, dicha categoría de personas no puede ni
ha sido nunca ingresada en nuestras prisiones.
Por lo demás, no hay más que apreciar el clima de seguridad con el que se desarrolla
la vida social en Guinea Ecuatorial para calificar de inverosímil la afirmación o insinuación
hecha por el señor Relator Especial, según la cual la vida en nuestras Cárceles se desarrolla
en un clima de violencia generalizada y descontrolada, que enfrenta a unos presos con
otros.
5°. Tal y como recuerda el señor Relator Especial en su Informe, el 2 de noviembre
del año 2006 fue adoptada la Ley n° 6/2006, sobre la prevención y sanción de la tortura.
Hasta entonces, la represión de actos de esa naturaleza se venía haciendo bajo la cobertura
legal del Código Penal, que el propio Gobierno acabó juzgando insuficiente.
Desde la entrada en vigor de esa Ley, todos los casos denunciados ante las
autoridades competentes han sido debida y oportunamente investigados y, de constatarse la
existencia de fundamentos suficientes, juzgados. De haberlo requerido, el Gobierno habría
facilitado al señor Relator casos concretos de responsables de actos de tortura que se hallan
cumpliendo condena en virtud de sentencias judiciales firmes.
Precisamente por eso desconcierta leer en el Informe Preliminar que nos ha sido
remitido afirmaciones como que la tortura constituye una práctica sistemática en las
Comisarías y Centros Penitenciarios de Guinea Ecuatorial, y que su perpetración es
impune.
Por otra parte, señalar que en los casos constatados y judicialmente declarados, la
sentencia condenatoria ha conllevado siempre la imposición al culpable del deber de
indemnizar a la victima. Tiene razón el señor Relator Especial al afirmar que no recuerda
un sólo caso en que el Estado haya satisfecho esa indemnización; pues nunca hasta la fecha
ha habido necesidad de ello al resultar siempre suficiente el patrimonio de los mismos
culpables.
6°. Todas las personas privadas de libertad en Guinea Ecuatorial, sin que importe la
nacionalidad o causa por la que accedieron a esa situación, disfrutan de asistencia
alimenticia, sanitaria y farmacológica. La voluntad de garantizar y mejorar la prestación de
esa asistencia explica que el Gobierno haya incrementado la correspondiente partida
presupuestaria en casi un 700% para el próximo ejercicio, pasando de 3.000.000 a
20.000.000 de Francos Cefas.
Ahora bien, nada impide que el interno que lo desee y cuya familia pueda
permitírselo se alimente de víveres suministrados desde el exterior del Centro. Ello es
posible, entre otras razones, por la existencia de un régimen flexible de visitas que permite
el contacto del interno con sus familiares y amistades varias veces a la semana.
Señalar, en contra de la aseveración recogida en el Informe preliminar, que las
personas privadas de libertad en Guinea Ecuatorial también son potenciales beneficiarias
del Programa Nacional de Lucha contra el VIH/SIDA, cuya eficacia seria bien nula si no
estuviere destinado a todos los residentes en el territorio nacional.
7°. El Gobierno asume como recomendación positiva el llamamiento del señor
Relator Especial a que el Estado redoble esfuerzos para la persecución y represión eficaz de
los casos de torturas protagonizados por particulares.
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