E/CN.4/2001/66 page 147 orden de aprehensión alguna, señalando como presuntos responsables los servidores públicos de la Secretaría de la Defensa Nacional, de la Procuraduría General de la República y de la Procuraduría del Estado de Oaxaca. Analizado el expediente, la Comisión no encontró elementos que permitan acreditar todas las irregularidades señaladas en los escritos de queja, toda vez que la detención de los supuestos agraviados se llevó a cabo en cumplimiento de las órdenes de las autoridades competentes. 734. Respecto al caso de Daniel Colín Enciso y otros (E/CN.4/1999/61, párr. 466) y sobre el cual el Gobierno respondió en noviembre de 1998 (E/CN.4/2000/9, párr. 764), el Gobierno informó de que la autoridad judicial determinó que Óscar Palacios Flores, Alfredo Medrano García, Joel Calvo Ramírez, Guillermo Macedo Mata, Rita Becerra López, Agustín Lara Martínez, José Nicolás Leyte Salas, Fermín Aguilar Cortez, Miguel Ángel García Villalobos y Alejandro Hernández Zamudio, eran penalmente responsables del delito de homicidio calificado y, además, Óscar Palacios, Alfredo Medrano García, Joel Calvo Ramírez y Guillermo Macedo Mata resultaron penalmente responsables del delito de abuso de autoridad y se les impuso a cada uno de ellos una pena de 50 años de prisión. De otra parte, a Eleazar Armando Pérez Zavala y Óscar Manuel Bazán Figueroa se les impuso una sanción de 18 años y 6 meses de prisión, por los delitos de homicidio simple intencional y abuso de autoridad. Se absolvió de la indemnización por concepto de reparación del daño a los culpables de los delitos de homicidio calificado y homicidio simple intencional, por no existir en el sumario bases para su cuantificación. Actualmente se encuentra substanciándose el recurso de apelación presentado por los inculpados y el agente del ministerio público, en contra de la sentencia. 735. Respecto al caso de Pedro Anaya y otros (E/CN.4/1999/61, párr. 472), los niños de la calle detenidos el 14 de abril de 1988, no se logró la comparecencia de los menores agraviados, toda vez que éstos no tenían interés en la continuación de la queja, y solicitaron que el expediente se enviara al archivo; razón por la cual fue aprobado el no ejercicio de la acción penal correspondiente. 736. Respecto al caso de Manuel Ramírez Santiago y Fermín Oseguera Santiago (ibíd., párr. 474), el Gobierno informó de que después de haber realizado una búsqueda minuciosa en los archivos de la Procuraduría, no se encontró antecedente alguno relacionado con los antes mencionados, ni tampoco de Vicente Luna Gurroa y Miguel Amaya Rodríguez. 737. Respecto al caso de Martín Barrientos Cortés (ibíd., párr. 476), el Gobierno informó de que el caso se encuentra en integración y pendiente de dictarse la determinación que en derecho corresponda. La averiguación previa ordenada por la Procuraduría debe contar con la ratificación de la declaración inicial de Barrientos Cortés, rendida ante el agente del ministerio público de la Federación. Al no haber sido posible lograr su comparecencia, se ha demandado la colaboración de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, a fin de que por su conducto comparezca el supuesto agraviado con el fin de dictar la determinación correspondiente. 738. Respecto al caso de Felipe de Jesús Barrón Chávez (ibíd., párr. 480), el Gobierno informó de que se había iniciado un proceso administrativo en contra de los policías Alfredo Rodríguez Sanabria y Juan Segura Victoria, sobre el que se dictó acuerdo de improcedencia en razón de que el agraviado no compareció ante el órgano de control.

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