A/HRC/31/57/Add.1 particular agradece las investigaciones iniciadas por la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo. Así como también aprecia las acciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de solicitar medidas cautelares a favor der Sr. Pedro Canché Herrera y de acordar tanto su cambio de dormitorio para proteger su integridad personal como el traslado a un Hospital en la ciudad para brindarle atención médica. 338. El Relator Especial ha tenido conocimiento en la elaboración de este informe de la decisión del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito que resolvió otorgarle la libertad inmediata a Canché Herrera. El Relator Especial de las Naciones Unidas acoge con beneplácito estas noticias e insta al Gobierno a asegurar la continuidad y eficiencia de las medidas que aseguren la integridad del Sr. Canché Herrera. 339. El Relator Especial en contra de la Tortura igualmente quisiera recordarle al Estado sus obligaciones al respecto de la prohibición absoluta e inderogable de la tortura y de los malos tratos establecida en la Convención contra la Tortura (CAT). También del artículo 27 de Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Mandela) la cual establece que aquellas personas enfermas que requieran tratamientos de salud en centros penitenciarios deberán ser trasladadas a hospitales civiles o servicios internos del centro penitenciario si hubiese. Además del artículo 12 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (CAT), que requiere que todo Estado Parte vele por que, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial, y el artículo 7 del CAT, que requiere que todo Estado Parte enjuicie a los presuntos autores de actos de la tortura. (i) JUA 13/03/2015 Case No. MEX 3/2015 State Reply: 15/05/2015, 15/05/2015, 15/05/2015 Alegaciones relativas a la detención de la Sra. Nestora Salgado García nacional de los Estados Unidos de América y de los Estados Unidos Mexicanos, defensora de los derechos humanos y líder de una comunidad indígena. 340. El Relator Especial agradece al Gobierno de México por su respuesta a la comunicación conjunta con otros procedimientos especiales, de fecha 15 de mayo de 2015. En particular la comunicación hacía referencia a las alegaciones de la privación arbitraria de libertad de la Sra. Nestora Salgado García, las condiciones de detención y el régimen de aislamiento solitario en que se encuentra; así como la falta de acceso a atención médica y agua potable. El Relator Especial aprecia el esfuerzo del Gobierno en responder detalladamente a las inquietudes, obligaciones y preguntas presentadas en la comunicación inicial, en particular la información relativa a la apertura de un procedimiento por parte de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) además de las diligencias tendientes a otorgar un traslado a otro centro penitenciario y brindarle un tratamiento médico integral a la Sra. Nestora Salgado García coordinado por la Oficinas de la Unidad de la Defensa de los Derechos Humanos y los buenos oficios por parte de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas con el fin de mejorar las condiciones de detención de la Sra. Nestora Salgado García. La copiosa documentación que acompaña a la respuesta del Gobierno se refiere a las diversas gestiones para proveer a la detenida del tratamiento médico requerido por su estado de salud; no se refiere, en cambio, al presunto aislamiento al que se la haya sometido ni a su duración o demás circunstancias. 341. El Relator Especial quisiera recordar su Informe Provisional trasmitido a la Asamblea General en fecha 5 de Agosto de 2011 (A/66/268) en que definió el r��gimen de aislamiento de conformidad con la Declaración de Estambul sobre el empleo y los efectos de la reclusión en régimen de aislamiento. Tal documento define al confinamiento solitario como el aislamiento físico de una persona en su celda, de 22 a 24 horas al día. El Relator observó que mientras el uso del régimen de aislamiento por cortos periodos de tiempo podría ser justificado en ciertas circunstancias, con las garantías adecuadas y efectivas, el uso prolongado o indefinido del régimen de aislamiento nunca puede constituir un 59

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