E/CN.4/2005/62/Add.2
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42.
El Gobierno informó de que tal y como se indicó en la respuesta ofrecida en 2003 (ibíd.,
párr. 121) la detención por sospecha fue eliminada de la legislación chilena, y se concedió a la
policía la facultad de controlar la identidad personal en casos fundados. Al respecto cabe señalar
que el procedimiento de control de identidad es de naturaleza distinta a la denominada detención
por sospecha. En efecto, el control de identidad se produce en hipótesis especificas de actuación
policial, tales como la existencia de indicios de que una persona hubiere cometido un crimen,
simple delito o falta, de que se dispusiere a cometerlo o pudiere suministrar información útil para
su investigación. La identidad en estos casos se acredita a través de documentos idóneos, como
la cédula de identidad, la licencia para conducir o el pasaporte. El plazo máximo para comprobar
la identidad es de seis horas. Si hay ocultamiento o falseamiento de identidad, el agente de la
policía puede proceder a detener a la persona y tiene la obligación de informar de esta situación
inmediatamente al Ministerio Público, que podrá ordenar la libertad del detenido o que sea
conducido de inmediato a su presencia. En cualquier caso la policía deberá informar verbalmente
a la persona de los derechos que le asisten, en especial el de comunicarse con sus familiares o
quién indique. En ningún caso la persona que se encuentra en esta situación puede ser ingresado
en una celda o calabozo.
43.
La recomendación n) dice: Debe prestarse gran atención a la recomendación del
Comité contra la Tortura acerca de la conveniencia de tener especialmente en cuenta los
delitos de tortura, según se señala en el artículo 1 de la Convención, y de castigar ese delito
con una pena que esté en consonancia con la gravedad del delito cometido. Los plazos de
prescripción también deberían reflejar la gravedad del delito.
44.
El Gobierno informó de que tal y como se señaló en la información remitida el 2003
(ibíd., párrs. 123 y 124) el delito de tortura introducido en la legislación chilena en julio de 1998
tuvo en estricta consideración los parámetros del artículo 1 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Por razones de técnica jurídica, dicha
figura penal se tipificó en dos disposiciones diferentes: los párrafos a y b del artículo 150 del
Código Penal, además de lo ya establecido en el artículo 150 de ese texto. Los respectivos tipos
penales incluyen como sujeto activo de la tortura no sólo al funcionario público, sino también a
toda persona que participe en los actos descritos en el artículo 1 de la Convención. Si bien el
delito de tortura se comete en contra de una persona privada de su libertad, el Código Penal de
Chile no restringe el concepto de “privación de libertad” a un recinto carcelario. Por tal razón, el
hecho punible podría ser ejecutado en cualquier lugar. Si la víctima sufriera la tortura en su
hogar o en un lugar distinto a un recinto de detención, podrían configurarse además otros delitos
como detención ilegal, allanamiento ilegal de morada y secuestro. En lo que se refiere a la
penalidad asignada al delito, el Código Penal contempla penas que pueden llegar hasta 15 años
de presidio o reclusión, en caso de lesiones graves o muerte de la víctima. Dependiendo de la
penalidad varían los plazos de prescripción; en el caso del delito de tortura el término máximo
para la extinción de la acción penal por prescripción es de 10 años.
45.
La recomendación o) dice: Es necesario adoptar medidas a fin de reconocer la
competencia del Comité por lo que respecta a las circunstancias señaladas en los
artículos 21 y 22 de la Convención.
46.
El Gobierno informó de que en el mes de marzo de 2004, Chile depositó ante el
Secretario General de las Naciones Unidas, la Declaración de reconocimiento de competencia
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