E/CN.4/2006/6/Add.2
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181. La recomendación k) dice: Debe enmendarse el Código Penal Militar para incluir
expresamente el delito de tortura infligida a personal militar, como es el caso del Código
Penal Federal y de la mayoría de los códigos de los Estados.
182. Según la información recibida por fuentes no gubernamentales, no se habría cumplido
esta recomendación. El código penal militar aún no incluye el delito de tortura, la única
referencia que se hace es en el artículo 523 donde se menciona que en la confesión no debe
mediar tortura, sin embargo la conducta no se describe.
183. La recomendación l) dice: Los médicos asignados a la protección, atención y trato de
personas privadas de libertad deben ser empleados con independencia de la institución en
que ejerzan su práctica; deben ser formados en las normas internacionales pertinentes,
incluidos los Principios de ética médica aplicables a la función del personal de salud,
especialmente los médicos, en la protección de las personas presas y detenidas contra la
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Deben tener derecho a un
nivel de remuneración y condiciones de trabajo acordes con su función de profesionales
respetados.
184. Según la información recibida por fuentes no gubernamentales, no se habría cumplido
esta recomendación. Los profesionales encargados de la protección, atención y trato a personas
privadas de la libertad, siguen dependiendo directamente de las instituciones para las que prestan
sus servicios, por lo que no se garantiza independencia en su actuación, de igual forma, la
capacitación que reciben es en su gran mayoría deficiente y no incluye los estándares
internacionales a los que deben sujetarse. En el marco del manual elaborado por la Procuraduría
General de la República con el fin de implantar el Protocolo de Estambul, se observa que los
médicos carecen de independencia ya que dependen jerárquicamente de la misma PGR.
185. La recomendación m) dice: Debe apoyarse la iniciativa de la Comisión Nacional de
Derechos Humanos para mejorar la ley relativa a la indemnización de las víctimas de
violaciones de los derechos humanos.
186. Según la información recibida por fuentes no gubernamentales, no se habría cumplido
esta recomendación. En materia de la tortura, las autoridades mexicanas no han tomado medidas
destinadas a impulsar la reparación del daño a las víctimas de tortura. La solicitud de reparación
de daño, en casos de comprobación de la tortura, recae en realidad en las propias víctimas, aun
cuando es obligación de las autoridades ministeriales y judiciales realizar las actuaciones
necesarias para la reparación en casos de violaciones a derechos humanos.
187. El Gobierno informó que la antemencionada “Recomendación General No. 10” de la
CNDH, en su recomendación quinta aconseja a las autoridades a que “Se giren instrucciones
expresas a efecto de asegurar que las personas contra las cuales se haya cometido un acto de
tortura física o psicológica, tengan derecho a una indemnización o compensación financiera por
los daños o perjuicios que se les causen”.
188. La recomendación n) dice: Habida cuenta del escaso celo con que el Ministerio
Público enjuicia los delitos cometidos por funcionarios públicos, debería estudiarse la
posibilidad de establecer una procuraduría independiente encargada de esos
enjuiciamientos, nombrada tal vez por el Congreso y responsable ante éste.
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